Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0119-2022), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSUP-RAP-0119-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-119/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORARON: A.R.G., nicolas alejandro olvera sagarra y FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de revocar la conclusión 7_C5_DG y confirmar las conclusiones 7_C6_DG, 7_C7_DG y 7_C8_DG de la resolución INE/CG158/2022, relativa a la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Durango.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Acuerdo INE/CG1746/2021. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG1746/2021, por el que se aprobaron los “PLAZOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS, CORRESPONDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL APOYO DE LA CIUDADANÍA, PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES ORDINARIOS 2021-2022 EN LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, DURANGO, H., OAXACA, QUINTANA ROO Y TAMAULIPAS”.
  2. B. Dictamen INE/CG157/2022. El once de marzo de dos mil veintidós, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral determinó que se encontraron diversas irregularidades en los informes de precampaña en el estado de Durango, correspondientes al proceso electoral local 2021-2022 y que constituyen violaciones a las disposiciones establecidas en materia de fiscalización.
  3. C. Resolución impugnada INE/CG158/2022. El dieciocho de marzo de dos mi veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional. Electoral aprobó el dictamen consolidado relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Durango.
  4. En la citada resolución, la autoridad administrativa electoral determinó, entre otras cosas, sancionar a MORENA por la comisión de diversas conductas y omisiones constitutivas de infracción a la normativa electoral en materia de fiscalización.
  5. D. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintidós de marzo de dos mil veintidós, MORENA, por conducto de su representante ante el Instituto Nacional Electoral, promovió recurso de apelación.
  6. E.R. y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-119/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  7. F.R.. En su oportunidad, se radicó el expediente en la Ponencia del Magistrado I.I.G..
  8. G.E.. Mediante acuerdo de sala de cuatro de abril de dos mil veintidós, se determinó escindir la demanda a fin de que la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, conociera las conclusiones que versan sobre la precampaña de la elección de las personas que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Durango.
  9. H. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.
  1. COMPETENCIA
  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Esto es así, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se controvierte la resolución relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Durango.
  3. Lo anterior, únicamente respecto a las conclusiones relacionadas con la elección de la persona que ocuparía la gubernatura y aquellas que resultan inescindibles, en términos de lo determinado en el acuerdo de sala de cuatro de abril de este año, dictado en el expediente identificado al rubro.
  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
  1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
  2. A.F.. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; en él se hace constar la denominación del partido político recurrente y el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los conceptos de agravio que aduce le causa la resolución controvertida.
  3. B.O.. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 7, párrafo 1, y 30 párrafo 1, del mismo ordenamiento, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el dieciocho de marzo de dos mil veintidós y el representante propietario del partido político apelante estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que en el caso operó la notificación automática.
  4. En ese sentido, el plazo legal de cuatro días para interponer el recurso transcurrió del diecinueve al veintidós de marzo de dos mil veintidós, toda vez que, al versar sobre las precampañas del proceso electoral local en el Estado de Durango, todos los días son considerados hábiles; de modo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día veintidós, resulta evidente su oportunidad.
  5. En su escrito de demanda el recurrente reconoce que tuvo conocimiento de la resolución que ahora impugna desde el día dieciocho, pero aduce que las conclusiones objeto de su impugnación le fueron notificadas el inmediato día veinte; sin embargo, del análisis de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, no se advierte que las conclusiones materia de la impugnación hayan sido objeto de modificación o engrose, por lo que se debe estar a lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, de la citada Ley General.
  6. C.L.. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.
  7. D.P.. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada...

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