Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0039-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0039-2022
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenFISCAL DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA AL EQUIPO DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN A-II DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-39/2022

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: E.N.Á.R., R.S. TRÁNSITO Y ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara fundada la pretensión del Instituto Nacional Electoral de ordenar a la Fiscalía General de la República que proporcione información y entregue diversa documentación correspondiente a una carpeta de investigación a su cargo. Esta decisión se basa en que el secreto ministerial no es oponible a las facultades de investigación con las que cuenta el Instituto Nacional Electoral para sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

  1. A. Solicitud relativa a una carpeta de investigación. El uno de marzo de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DRN/3969/2022, le solicitó a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República información y copia certificada de la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-BC/0000170/2019, porque consideraba que resultaba necesaria para esclarecer los hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador electoral con la clave INE/P-COF-UTF/188/2017/BC.

  1. Lo anterior, en razón que, derivado de la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio 2016, presentado por el partido Movimiento Ciudadano, se encontraron irregularidades que pueden constituir hechos presumiblemente violatorios de la normatividad electoral en materia de ingresos y gastos.

  1. B.C.. En respuesta a lo anterior, mediante oficio FEDE-A-EIL-II-030/2022, de nueve de marzo de dos mil veintidós, la Fiscal de la Federación Adscrita al Equipo de Investigación y Litigación A-II de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, determinó que no ha lugar acordar de conformidad con lo solicitado ante la imposibilidad de superar el secreto ministerial que rige la materia penal.

  1. C.J. electoral. El quince de marzo de dos mil veintidós, el Instituto Nacional Electoral presentó ante esta Sala Superior un juicio electoral en contra de la negativa de otorgarle copia certificada de la carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-BC/0000170/2019 por la autoridad mencionada en el párrafo que antecede.

  1. D.T.. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente tuvo por reciba la demanda y ordenó a la autoridad responsable dar el trámite de ley al medio de impugnación; de igual manera, ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se recibió el oficio DGAPCPMDE/762/2022, mediante el cual la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado.

  1. E.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente y admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
II. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral, porque el Instituto Nacional Electoral controvierte una determinación de una autoridad federal en materia de procuración de justicia que, a su juicio, obstaculiza el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

  1. El acto impugnado es materialmente electoral, porque incide en el funcionamiento y en las facultades constitucionales que tiene el Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización.

  1. Lo anterior, porque si bien dicho acto proviene de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República y fue emitido en ejercicio de las facultades que regulan su actuar, lo cierto es que el mismo se derivó de un requerimiento realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con el objeto de ejercer sus facultades fiscalizadoras, por lo que la respuesta combatida se enmarca en el procedimiento que dio origen al citado requerimiento y que constituye el objeto o la razón de ser del despliegue de facultades del Instituto.

  1. Así, si bien las acciones emitidas por una autoridad, en principio se enmarcan o derivan del marco regulatorio que rige su actuar, lo cierto es que en el presente caso existe una respuesta dada frente al ejercicio de facultades de una autoridad electoral en ejercicio de sus facultades de investigación dentro de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.

  1. De esta forma, esta Sala Superior tiene competencia para conocer de los actos emitidos por autoridades cuando estos puedan incidir o tener un impacto en la materia y en la función electoral, incluida la función del Instituto Nacional Electoral para fiscalizar la utilización de recursos por los partidos políticos.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, en relación con el artículo 17, todos de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
  1. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
  1. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

  1. A.F.. La demanda cumple con los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del Instituto Nacional Electoral; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios.

  1. B.O.. El requisito está satisfecho, porque el oficio FEDE-A-EIL-II-030/2022 impugnado se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el nueve de marzo de dos mil veintidós, razón por la cual, el plazo de los cuatro días para impugnar corrió del diez al quince de marzo del año en curso, sin contar los días doce y trece por ser sábados y domingo, los cuales son inhábiles y el presente asunto no está relacionado con ningún proceso electoral en curso; de modo que si la demanda se presentó el quince de marzo de dos mil veintidós, se encuentra en tiempo, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. C. Interés jurídico. Se satisface, porque se alega que la determinación impugnada causa afectación en las atribuciones constitucionales y legales con las que cuenta el Instituto Nacional...

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