Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0043-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0043-2022
Fecha30 Marzo 2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-43/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, impugnada por MORENA, dictada en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-025/2022 por la que se declaró la inexistencia de los hechos denunciados, posiblemente constitutivos de actos anticipados de campaña.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

¿Qué resolvió el Tribunal responsable?

¿Qué alega la parte actora?

Decisión de esta Sala Superior.

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/parte actora:

MORENA.

Autoridad instructora/Instituto local/OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local/ responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El siete de febrero[2] MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, presentó queja por la presunta comisión de actos violatorios de la normatividad electoral por parte de F.B.E., I.H.M. y el partido Movimiento Ciudadano -por culpa in vigilando-, dentro del proceso electoral local 2021-2022, para la elección de la gubernatura del Estado de H.[3].

2. Resolución impugnada. Seguido el trámite que en Derecho corresponde[4] y recibidas las constancias en el Tribunal local, el once de marzo la autoridad responsable dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-025/2022, declarando la inexistencia de las conductas denunciadas.

3. Juicio electoral.

a. Demanda. El dieciséis de marzo MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del OPLE, presentó demanda contra la resolución anterior.

b. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el M.P. ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JE-43/2022 para su trámite y sustanciación a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, acordó admitir el juicio electoral y declarar cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[5], pues se impugna la resolución definitiva de un tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador[6].

Además, porque el asunto se relaciona con la elección de la gubernatura del estado de H..

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia[8].

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se precisa el nombre de del representante del partido político, domicilio; la resolución impugnada; se expresan hechos y agravios, y consta la firma autógrafa de quien promueve en representación.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, pues la sentencia controvertida se le notificó al partido político el doce de marzo[9] y la demanda la presentó el dieciséis siguiente, es decir, al cuarto día; lo que hace evidente su oportunidad.

Resultando, en el presente caso, todos los días y horas como hábiles, en virtud de que la presente controversia guarda relación con el proceso electoral local en curso, para la elección de la gubernatura de la entidad[10].

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político[11], que cuenta con interés jurídico porque fue quien presentó la queja que dio origen al PES dentro del que el Tribunal local dictó la resolución que se impugna, la cual el partido considera contraria a Derecho.

4. D.. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que el actor deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

¿Qué resolvió el Tribunal responsable?

En primer lugar, tuvo por acreditada la existencia y contenido de la propaganda denunciada, por lo que procedió a analizar si la misma contraviene o no la normativa electoral.

Sobre los actos anticipados de campaña y posicionamiento anticipado alegado contra F.B.E., analizó los elementos que, en términos de los criterios emitidos por la Sala Superior, deben concurrir para tener por acreditada la infracción:

En primer lugar, consideró acreditado el elemento personal, pues la propaganda denunciada tiende a manifestar que F.B.E. es precandidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura del estado.

En segundo lugar, consideró demostrado el elemento temporal, debido a que los hechos alegados tuvieron lugar entre el siete de enero y el cuatro de febrero, así como el ocho de febrero; es decir, antes de la etapa de campañas.

Por último, consideró que, para acreditar el elemento subjetivo, deben actualizarse los siguientes elementos:

1. Que el contenido analizado incluya alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denote un propósito o una finalidad electoral, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Consideró que, de acuerdo con diversas resoluciones de la Sala Superior, el análisis debe realizarse sobre el contexto integral del mensaje, para determinar si las manifestaciones tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca; es decir, si el contenido se traduce en un llamamiento al voto.

Así pues, consideró que en el caso de estudio no se actualizó el elemento subjetivo pues no quedó evidenciado que haya un llamamiento anticipado al voto o rechazo por una opción política.

Incluso -determinó- no se acredita tal elemento con el estudio de equivalentes funcionales, pues del contenido de la propaganda denunciada, solo se acreditan temas de carácter personal, de los que no se puede inferir el uso de equivalentes funcionales.

En ese tenor, consideró que las manifestaciones del denunciante relacionadas con que no haya espectaculares del diverso denunciado I.H.M., no pueden tener por acreditada -en sí mismas- una violación al principio de equidad en la contienda o una presunta simulación en el proceso de selección de candidatura del partido.

Lo anterior puesto que, la base décima de la convocatoria interna del partido político denunciado para el procedimiento de selección de la persona candidata a la gubernatura de la entidad estableció que Movimiento Ciudadano no aportará recurso alguno para las precampañas, por lo que quienes participen en dicho proceso de selección interna lo harán conforme a las aportaciones que reciban de sus simpatizantes.

Además, porque el coordinador de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en la entidad manifestó en la nota periodística ahí señalada que “cada quien (refiriéndose a ambos precandidatos denunciados) decidirá cómo lleva a cabo estas actividades (de precampaña).”

Lo que llevó a concluir a la autoridad responsable que el hecho de que el segundo de los denunciados no haya emitido espectaculares o que en el contenido de su página de F. no exista manifestación alguna sobre sus actos de precampaña, no lleva a inferir una simulación por parte de los denunciados, que afecte la equidad en la contienda.

En otro...

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