Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0037-2022-Inc1), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteST-JDC-0037-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE GOBERNACIÓN DE IXMIQUILPAN, HIDALGO, SECRETARIA GENERAL MUNICIPAL DE IXMIQUILPAN, HIDALGO Y OTROS
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-37/2022-1

ACTORAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTA Y OTRA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE IXMIQUILPAN, HIDALGO Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORADORAS: M.G.G.G.Y.A.D. QUEZADA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por M. de los Ángeles R.H. y Y.P.C., respecto del Acuerdo de Sala emitido por Sala Regional Toluca el dieciséis de marzo del año en curso en el expediente ST-JDC-37/2022; y,

R E S U L T A N D O S

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que hacen las incidentistas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de reencausamiento cuyo cumplimiento se demanda. El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional electoral federal emitió Acuerdo de Sala dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-37/2022, en el que determinó lo siguiente:

CUARTO. Improcedencia y reencausamiento. El presente juicio es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio; esto es, que quién lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular tales actos.

En consecuencia, ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los demás requisitos procesales.

Ahora, la circunstancia de que la parte actora haya considerado el presente juicio es apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano jurisdiccional local, tal como se deriva de la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” .

A efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de H..

Por lo tanto, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación para que el Tribunal Electoral del Estado de H. conozca la controversia planteada y la resuelva, de inmediato sin exceder el plazo de cinco días, a tal fin, se ordena la remisión inmediata de los originales de la demanda y sus anexos, previa copia certificada que se obtenga, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca.

De igual forma, que el Código Electoral del Estado de H. no establece un plazo preciso para la resolución del juicio ciudadano local; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 364, fracción V, del Código Electoral del Estado de H., en el sentido de que las controversias deben resolverse de forma pronta y expedita, este órgano jurisdiccional considera que el plazo máximo de cinco días otorgado para resolver lo que en Derecho corresponda, es razonable.

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local deberá notificar a las actoras la determinación que al respecto asuma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a esta Sala Regional del cumplimiento del presente acuerdo, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos , párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 3, y 22, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  • Efectos

Por las razones expuestas, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar la remisión inmediata de los originales de la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de H., para que sustancie y resuelva de manera integral lo que en Derecho corresponda, en el plazo de cinco días. Ello, previa copia certificada de la demanda y sus anexos, las cuales deberán resguardarse en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento.

En virtud de que no obran en autos las constancias relativas al trámite de publicitación del medio de impugnación, se ordena a las autoridades responsables para que remitan las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de H., incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente, en la vía per saltum, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de H. conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda en un plazo de cinco días.

Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra.

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de H. para que sustancie y resuelva; previa copia certificada que de tales constancias se deje en autos.

CUARTO. En virtud de que esta Sala Regional no cuenta con el trámite de Ley del presente medio de impugnación, se les ordena a las autoridades responsables que remitan las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de H., incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El citado Acuerdo de Sala fue notificado al Tribunal Electoral del Estado de H. el diecisiete de marzo posterior.

2. Solicitud de prórroga. Mediante Acuerdo Plenario de veinticinco de marzo del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de H. dentro de los expedientes TEEH-JDC-053/2022, TEEH-JDC-054/2022, TEEH-JDC-055/2022 y TEEH-JDC-056/2022, y notificado a esta Sala Regional el mismo día, el Pleno de dicho Tribunal realizó...

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