Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0145-2022), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSUP-JDC-0145-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NAYARIT, JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-145/2022

actorA: display publicidad exterior s.a. de c.v.

RESPONSABLES: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIado: M.L.M...V., JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda del juicio de la ciudadanía indicado al rubro, al ser inexistente el acto reclamado.

  1. ASPECTOS GENERALES

En el caso, el apoderado de la persona moral Display Publicidad Exterior, S. A. de C.V., controvierte la orden verbal del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit de retirar la publicidad vinculada con la revocación de mandato del presidente de la República que se encuentra en los espacios publicitarios de su propiedad.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, las cuestiones de fondo planteadas en los agravios expresados.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

1 Convocatoria para el proceso de revocación de mandato. El siete de febrero de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo INE/CG52/2022, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo 2018-2024.

2 Juicio ciudadano. El treinta y uno de marzo del presente año, Display Publicidad Exterior, S.A. de C.V, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de impugnar la orden de retirar de los espacios publicitarios de su propiedad, la publicidad vinculada con la aludida revocación de mandato.

3 Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-145/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

  1. COMPETENCIA

5 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía relacionado con la difusión de propaganda vinculada con la revocación de mandato del presidente de la República, electo para el periodo 2018-2024[1].

6 No es óbice para este órgano jurisdiccional especializado que, si bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía no es la vía idónea para conocer del presente asunto, a ningún fin práctico conduciría reencauzar a algún otro de los medios de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado el sentido de este fallo.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

7 La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

V. IMPROCEDENCIA

A. Tesis de la decisión

8 El juicio de la ciudadanía es improcedente, porque, con independencia que se presente alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de la inexistencia del acto reclamado, lo que trae como consecuencia el desechamiento de la demanda.

B.M. normativo

9 El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la Ley.

10 En ese sentido, de conformidad con lo previsto por el artículo 9, numeral 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es un requisito para la procedencia de los medios de impugnación, la existencia de un acto o resolución, así como identificar a la autoridad responsable del mismo.

11 Así, en el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de acuerdo con lo previsto por el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la vulneración de derechos, ya que las resoluciones que recaen a dicho juicio pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir a la persona promovente en el goce del derecho político-electoral que se afectó.

12 Ahora bien, se debe tener presente que, en el ámbito del derecho procesal, la emisión de determinaciones que conllevan el reconocimiento del derecho de acción de los promoventes genera el establecimiento de figuras jurídicas que permiten orientar de modo preciso el actuar del juzgador, evitando un uso indiscriminado de la jurisdicción.

13 La materialización de todo acto jurídico produce variables que denotan un parámetro de regularidad procesal que obliga a los operadores a ponderar las consecuencias que se propicien con la adopción de una o varias medidas de decisión, generado por el dinamismo jurídico que conlleva la aplicación de la norma.

14 De ahí que, como se mencionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna.

15 El mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.

16 Por lo que, tanto la ausencia de un señalamiento directo del acto reclamado, como su inexistencia...

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