Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1484-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-1484-2022
Fecha01 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de Origen06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-1484/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, I.I.M.M.Y.C.G.G.

COLABORADORES: K.A.P., Z.Y.A.C., VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y JESUS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA relativa a los juicios para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por DATO PROTEGIDO , otros y otras, por su propio derecho[1].

Todos promovidos en contra de la omisión del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas,[2] de considerar la instalación de casillas en diversas secciones electorales correspondientes al citado distrito para efecto de participar en el proceso de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia

CUARTO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano las demandas toda vez en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de quienes promueven los juicios.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo expuesto por la parte actora y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Acto impugnado. A decir de la parte actora, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós[3], se percataron de que no se instalaron casillas en la sección electoral a la que pertenecen, relativo al próximo ejercicio de revocación de mandato.
II. Medios de impugnación federales[4]
  1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de marzo siguiente, la parte actora promovió sendos juicios ciudadanos ante el Consejo Distrital responsable en el Estado de Chiapas, a fin de impugnar la omisión de no considerar la instalación de casillas en sus respectivas secciones electorales.
  2. Recepción y turno. El treinta y uno siguiente se recibieron en esta Sala Regional las demandas de referencia, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con los presentes juicios. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional acordó integrar los medios de impugnación para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] y turnarlos a la ponencia respectiva para los efectos conducentes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios,[6] por materia y territorio, ya que la parte actora acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, en contra del Consejo Distrital responsable del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, respecto de la omisión de no considerar la instalación de casillas en diversas secciones electorales, mismas que se utilizarán para la jornada de revocación de mandato.
  2. Asimismo, con sustento en el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal en los expedientes SUP-RAP-32/2022, SUP-RAP-39/2022, SUP-RAP-44/2022 y SUP-RAP-45/2022, en los cuales, sostuvo que esta Sala Regional es competente para resolver asuntos con una temática similar a la que hoy se controvierte.
SEGUNDO. Acumulación
  1. Esta Sala Regional considera que procede la acumulación de los juicios precisados en el anexo único, que nos ocupan, tal como se explica a continuación:
  2. El artículo 31, apartado 2, de la Ley General de Medios señala que la acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.
  3. De igual manera, el artículo 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prevé que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable; además, se podrá formular la propuesta de acumulación al inicio o durante la sustanciación del medio de impugnación.
  4. Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las demandas y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano se advierte los siguiente:
  1. Similitud en el acto impugnado;
  2. Los argumentos de la parte actora son esencialmente idénticos en cada una de las demandas;
  3. Se trata de las mismas pretensiones y;
  4. Existe Identidad de la autoridad responsable.
  1. De lo anterior se permite colegir que los actos atribuibles a la misma autoridad responsable derivan de la omisión de no considerar la instalación de casillas por parte de la autoridad responsable, para el Proceso de Revocación de Mandato, en su sección electoral.
  2. De igual manera, los y las promoventes señalan uniformemente como autoridad responsable al 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas y su pretensión consiste en la instalación de casillas en diversas secciones para el Proceso de Revocación de Mandato.
  3. Por último, se menciona que las demandas de la parte actora contienen esencialmente los mismos hechos y agravios.
  4. En estas circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que para evitar sentencias contradictorias se acumulen los presentes juicios, en atención al principio de economía procesal, con fundamento en los artículos: 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  5. En consecuencia, se procede a acumular los juicios indicados en la tabla detallada como anexo único, al expediente primigenio, es decir, al juicio identificado con la clave SX-JDC-1484/2022.
TERCERO. Improcedencia
  1. Antes de analizar la improcedencia de los medios de impugnación, resulta oportuno señalar que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza debido a que los actos u omisiones del Consejo Distrital responsable son susceptibles de ser revisados por el Consejo Local del INE en el estado de Chiapas[7].
  2. Por tanto, si bien lo ordinario sería reencauzar las demandas de los presentes juicios, lo cierto es que a ningún fin jurídicamente eficaz llevaría, porque finalmente en consideración de esta Sala Regional se actualiza la causal de improcedencia relativa a que quienes promueven los juicios carecen de legitimación activa.

Marco normativo

  1. Como se anticipó, a juicio de esta Sala Regional los presentes medios de impugnación resultan improcedentes, debido a que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, en los...

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