Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0008-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0008-2022
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-8/2022

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG108/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en lo que fue materia de impugnación.

1. ANTECEDENTES

  1. De la demanda se advierten lo siguiente:

  1. Dictamen y resolución impugnados. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós,[3] en sesión ordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado y la resolución INE/CG108/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional,[4] correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

2. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Presentación. Contra esta determinación, el tres de marzo siguiente, el partido recurrente, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la responsable, recurso de apelación.

  1. Aviso de interposición. El cuatro de marzo, a través de la cuenta avisos.salaguadalajara@te.gob.mx, se recibió el aviso de interposición del presente medio de impugnación.

  1. Recepción y turno. El once de marzo, esta Sala Regional recibió el expediente con sus anexos y, el catorce siguiente, la Magistrada Presidenta, por ministerio de ley, ordenó integrar el expediente SG-RAP-8/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, requirió información a la responsable, tuvo por desahogados los requerimientos, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, marcada con el número INE/CG108/2022 y dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE, respecto del Estado de Nayarit; entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción. [5]

4. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo a que se refiere el numeral 8 de la Ley de Medios, en razón que la resolución controvertida fue emitida el veinticinco de febrero pasado y el escrito de demanda se presentó el tres de marzo siguiente; es decir, de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento.

  1. Lo anterior, al descontarse del cómputo el sábado veintiséis y domingo veintisiete de marzo, por ser inhábiles; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

  1. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el apelante es un partido político; la personería de J.E.C.R. se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado,[7] en el que precisó que funge como representante del PRI, ante el Consejo General el INE.

  1. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente controvierte una resolución en la cual se le impusieron diversas multas.

  1. Esta circunstancia, a consideración del recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

  1. D.. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el actor reclamado fue emitido por el Consejo General del INE.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

5. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG108/2022 del Consejo General, al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE.

  1. Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el Consejo General del INE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

  1. Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

  1. De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque es la resolución definitiva aprobada por el Consejo General del INE, en la cual se determinó que existieron dos irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes.

  1. Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[8]

  1. No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

  1. Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

  1. Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución INE/CG108/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado, como una sola determinación.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto de la controversia

  1. De la resolución INE/CG108/2022, el partido recurrente únicamente controvierte las conclusiones 2.19-C8-PRI-NY y 2.19-C11-PRI-NY. Por tanto, la controversia de esta resolución se avocará solamente a analizar los disensos vertidos para combatir la acreditación, calificación e individualización, así como la imposición de las sanciones correspondientes respecto a dichas faltas.

  1. De ahí que, por lo que ve a la actualización de las diversas faltas, así como las sanciones que recayeron a éstas y que no fueron recurridas, la resolución combatida queda incólume.

6.2. Estudio de las conclusiones impugnadas, consistente en:

“El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en...

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