Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0017-2022), 2022

Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteSG-RAP-0017-2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-17/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución INE/CG107/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en lo que fue materia de controversia.

1. ANTECEDENTES. [3]

  1. Acuerdo INE/CG30/2021. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se dan a conocer los plazos de ley para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, así como agrupaciones políticas nacionales, respecto al ejercicio dos mil veinte.

  1. Fecha límite. El dos de abril siguiente, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al citado ejercicio.

  1. Acto impugnado. En sesión ordinaria de veinticinco de febrero, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG106/2022, así como la resolución INE/CG107/2022, respecto de las irregularidades encontradas en dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional[4], correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

2. RECURSO DE APELACIÓN.

  1. Presentación. El tres de marzo, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación ante la Sala Superior de este tribunal electoral.

  1. Acuerdo Plenario SUP-RAP-85/2022. El catorce de marzo, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional es competente para conocer del recurso interpuesto, por lo que remitió el expediente para su resolución.

  1. Recepción y turno. Este órgano jurisdiccional recibió el expediente con sus anexos y el diecisiete de marzo, la Magistrada Presidenta, por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SG-RAP-17/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se hizo un requerimiento al INE el cual fue cumplido, se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por el recurrente; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

3. COMPETENCIA.

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, respecto del Estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción[5], atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-85/2022, por el que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional.

4. PROCEDENCIA.

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se indica a continuación.

  1. Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veinticinco de febrero pasado, mientras que la resolución se presentó el siguiente tres de marzo, por lo que resulta evidente la interposición oportuna si se considera que el término de los cuatro días transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, al ser inhábiles los días veintiséis y veintisiete de dicho periodo por ser sábado y domingo, respectivamente.

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

  1. Personería. Se tiene por acreditada la personería de V.H.S.S., como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[6]

  1. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, toda vez que impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, que le sancionó con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos anuales correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en el Estado de Jalisco.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

  1. Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede abordar el análisis de la cuestión planteada.

5. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. De la demanda se advierte que el partido actor señala como acto impugnado, además de la resolución INE/CG107/2022 del Consejo General, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE.

  1. Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el Consejo General del INE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

  1. Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

  1. De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque es la resolución definitiva aprobada por el Consejo General del INE, en la cual se determinó que existieron irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes.

  1. Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[7]

  1. No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución, así como para la imposición de la sanción.

  1. Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

  1. Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución INE/CG107/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado, como una sola determinación.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Fijación de la litis.

  1. De la resolución INE/CG107/2022, el partido...

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