Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0023-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0023-2022
Fecha31 Marzo 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-23/2022

PARTE ACTORA: L.J.M.M., OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que revoca parcialmente la resolución de veintisiete de enero del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2], en el expediente JDC-498/2021, que a su vez revocó el oficio de respuesta de las Comisiones de Gobernación y Hacienda del Ayuntamiento de Galeana, Chihuahua[3], al estimar que carecen de competencia para emitir el acto recurrido, y vinculó al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[4] y al Congreso del Estado de Chihuahua[5], para que den respuesta a la solicitud primigenia realizada por la Comunidad de LeBarón en dicho municipio.

1. ANTECEDENTES[6]

  1. De la demanda y constancias, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud al cabildo. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, miembros del Consejo de Ancianos y de los Departamentos del Gobierno Tradicional Comunitario de la Comunidad de LeBarón, solicitaron al Ayuntamiento de Galeana el acompañamiento de su comunidad en el trámite ante la autoridad competente, para que les sea otorgada la declarativa de certeza de derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno; la entrega de la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Municipio de G., tomando en cuenta su número de habitantes; y que el Instituto local organizara el proceso de consulta y obtención del consentimiento, previo, libre e informado para efectos de ratificar las elecciones de sus autoridades.

  1. Respuesta. El veinte de octubre siguiente, el cabildo de G., mediante acta número 05, en su punto cuatro, a través del oficio emitido por las Comisiones de Gobernación y Hacienda, declaró improcedente la solicitud planteada por la Comunidad de LeBarón.

  1. Impugnación local. El veintinueve de octubre posterior, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra de la negativa del Ayuntamiento de Galeana de dar trámite a su solicitud.

  1. Acto impugnado. El tribunal responsable revocó el oficio de respuesta a la comunidad y vinculó al Instituto local y al Congreso estatal, para que, en ejercicio de sus atribuciones competenciales, dieran respuesta a la solicitud primigenia realizada por la Comunidad de LeBarón.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL.

  1. Demanda federal. El ocho de febrero, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal estatal.

  1. Remisión a Sala Superior. Por acuerdo de catorce de febrero, el presidente de esta Sala Regional formuló consulta competencial a la Sala Superior de este Tribunal, para que determinara el cauce jurídico que debía darse a la impugnación, al considerar que la materia no se encuentra expresamente prevista en los supuestos de competencia de este órgano jurisdiccional.

  1. Acuerdo de Sala. El veintisiete de febrero, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía al no vincularse directamente con una omisión legislativa, sino que versa sobre el reconocimiento de derechos de una comunidad tribal en el Estado de Chihuahua, generando efectos únicamente en el ámbito territorial en que se ejerce jurisdicción y competencia.

  1. Turno. El dos de marzo se recibió el expediente, y ese mismo día el M.P. ordenó integrar la demanda como juicio de la ciudadanía, asignándole la clave SG-JDC-23/2022 y turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su momento se radicó el expediente, teniéndose por cumplido el trámite de publicitación, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por diversos ciudadanos que se ostentan como miembros del Consejo de Ancianos y Quorum del Departamento de Gobierno Civil de la Comunidad de LeBarón[7], a fin de impugnar del Tribunal Estatal de Chihuahua, la sentencia de veintisiete de enero, dictada en el expediente JDC-498/2021, que revocó el dictamen de las Comisiones de Gobernación y Hacienda del Ayuntamiento de Galeana, C., y vinculó al IEECH y al Congreso local, a que dieran respuesta a la petición de la parte actora; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción[8].

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan los nombres y firmas autógrafas de las y los promoventes, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, ya que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el dos de febrero[10] y la demanda se presentó el ocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 párrafo primero y 8 de la Ley de Medios, al considerarse como días inhábiles no computables, el sábado cinco, domingo seis, y lunes siete de febrero—en conmemoración del cinco de febrero—[11].

  1. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

  1. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a sus intereses.

  1. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Cuestión previa.

  1. En primer lugar, debe precisarse que la actora no dirige argumento alguno contra la declaración de incompetencia que realizó el tribunal local para conocer de la solicitud de asignación directa de recursos a la comunidad demandante.

  1. La actora tampoco se inconforma con la vinculación que hizo la responsable al instituto administrativo electoral local, para responder a su petición en torno a la consulta de realizar sus elecciones por usos y costumbres.

  1. Como esos aspectos no están controvertidos, se dejan intocadas esas partes de la resolución de la instancia local, por lo cual esta sentencia solamente se ocupará del tema relativo a la declaratorio de comunidad equiparada a indígena.

5.2. Declaratoria de comunidad equiparada a indígena.

  1. En cuanto a este tema el actor aduce, en esencia, que:

  1. A. Se desatienden la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales, por no realizar una interpretación conforme, afectando los derechos de libre acceso a la justicia pronta y expedita; debido proceso legal; tutela jurisdiccional efectiva; libre determinación; autoadscripción; identidad cultural y personalidad jurídica.

  1. B. Aduce que la responsable omite resolver el problema de fondo que es la inconstitucional e inconvencional omisión legislativa del Congreso local, abonando a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

  1. C. El Congreso estatal no tiene facultades para emitir la declaratoria de certeza de derechos que se pretende, pues solo puede legislar para hacer efectivos derechos políticos de las comunidades indígenas y equiparables, con lo que se le revictimiza.

  1. D. Añade que el tribunal local debió realizar dicha declaratoria de certeza de derechos y los actos conducentes, declarando la inconstitucionalidad por omisión legislativa, para vincular adecuadamente al Congreso local.

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