Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0116-2022), 2022
Número de expediente | SUP-REC-0116-2022 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN SUP-REC-116/2022
Fecha de clasificación: Abril 01, 2022 en la Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Ponencia de Sala Superior
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada |
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Clasificada como: |
Dato clasificado: |
Foja |
Confidencial |
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7 |
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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-116/2022
RECURRENTE: M.S.M.S.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.
SECRETARIO: R.J. REYES
COLABORARON: H.E. CASAS CASTILLO Y CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que, no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
Í N D I C E
R E S U L T A N D O S
C O N S I D E R A N D O S........................................3
R E S U E L V E
R E S U L T A N D O S
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A.Q.. El nueve de abril de dos mil veintiuno, la Secretaria Estatal de Organización, presentó queja entre otros, contra la presidenta del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en Oaxaca, por posibles actos constitutivos de violencia política en razón de género.
B. Procedimiento especial sancionador. El uno de octubre siguiente, el Tribunal Electoral de Oaxaca[2] declaró la existente la violencia aducida, imponiéndole a la referida presidenta del Comité Directivo Estatal una amonestación pública y su inscripción en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por la Sala Regional Xalapa ordenando la reposición del procedimiento.
3 C. Segunda resolución local. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el once de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal local nuevamente declaró a la hoy parte actora responsable de las conductas denunciadas, reiterando las sanciones señaladas con antelación, lo que fue confirmado por la citada Sala Regional.[3]
4 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia dictada por la Sala Regional, M.S.M.S. presentó el presente medio de impugnación.
5 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-116/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y competencia.7 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.8 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
9 En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERO. Improcedencia.10 Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y, por lo tanto, debe desecharse, toda vez que no se actualizan los presupuestos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 Lo anterior, porque en la resolución controvertida no se inaplicó disposición normativa alguna por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se realizó ejercicio alguno de control de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
- Marco jurídico.
12 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.
13 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:
- En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
- En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
14 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.
15 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una...
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