Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0017-2022), 2022

Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteSX-RAP-0017-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-17/2022

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el PRI a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], contra la resolución INE/CG108/2022, así como el Dictamen Consolidado INE/CG106/2022, emitidos por el referido Consejo respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del referido partido correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinte, en el Estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el dictamen consolidado y la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, porque el PRI no controvierte las consideraciones que sustentaron las determinaciones que ahora impugna, además de que se considera que el momento oportuno para solventar las posibles inconsistencias relacionadas con el desconocimiento del procedimiento en la integración del saldo final, era en la respuesta a los oficios de errores y omisiones, no así en la demanda del presente medio de impugnación.

Finalmente, se estima que la sanción impuesta cumple con los parámetros de debida fundamentación y motivación.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

  1. Acto impugnado. El veinticinco de febrero del presente año, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG108/2022, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinte, en el Estado de Oaxaca.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el pasado tres de marzo, el representante propietario del PRI presentó ante el Consejo General del INE recurso de apelación.
  2. Recepción. El diez de marzo siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-17/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución[3].

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE, en la que se le impusieron diversas sanciones como consecuencia de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinte, en el Estado de Oaxaca, lo que por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 176, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
  3. Así como en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
  2. Se cumple con el de forma, porque la demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos y agravios que le causa el acto combatido.
  3. El recurso es oportuno, pues la resolución impugnada se emitió el pasado veinticinco de febrero; fue notificada por correo electrónico al representante del partido actor el dos de marzo, y la demanda se presentó el tres siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días.[7]
  4. Quien impugna cuenta con legitimación, al impugnar un partido político por medio de su representante propietario acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. Además, cuenta con interés jurídico ya que el partido actor fue sancionado a través de la resolución controvertida.
  5. Finalmente, en contra de la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, por lo que se cumple con la definitividad.

TERCERO. Estudio de fondo.

  1. La pretensión del partido es revocar la resolución impugnada, en concreto, respecto de la conclusión 2.21-C18-PRI.
  2. Para alcanzar su pretensión, plantea que la resolución impugnada adolece de debida fundamentación y motivación, por dos razones:
    1. Los impuestos objeto de esa conclusión se centralizan en Comité Ejecutivo Nacional[8] del PRI, además de que la responsable no señaló como se integran los registros, pues los saldos no existían al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
    2. La sanción del 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrada es excesiva, por lo que se le debió imponer una amonestación.
  3. A partir de lo anterior, el análisis de los motivos de inconformidad de la conclusión impugnada se abordará en dos temas.

TEMA 1. Los impuestos se centralizan en el CEN y los saldos no coinciden con la cantidad objeto de sanción

  1. Como ya se mencionó, el PRI impugna la conclusión 2.21-C18-PRI, en la cual se determinó lo siguiente:

El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2019 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $1,797,050.06.

a. Origen de la conclusión controvertida

  1. La Unidad Técnica de Fiscalización[9] del INE, mediante oficio de errores y omisiones en primera vuelta[10], detectó que al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el sujeto obligado reportó un saldo por $1,797,050.06 (Un millón setecientos noventa y siete mil cincuenta...

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