Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0013-2022), 2022

Fecha25 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JLI-0013-2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-13/2022

Fecha de clasificación: 22 de abril de 2022, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Administrativa: S.R. Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial al haber resultado el laudo desfavorable a sus intereses personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 2 y 6

Domicilio particular

6

Nombres de terceros

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-13/2022

ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por propio derecho, ostentándose como trabajadora, contra la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, de quien reclama, entre otras cuestiones, el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones derivadas de lo que considera despido injustificado como mensajero “A”.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de firma electrónica y autógrafa, toda vez que se presentó por el Sistema de Juicio en Línea, pero la firma electrónica necesaria para ello no corresponde a la actora y, por ende, no se encuentra expresa e indubitable la manifestación de voluntad de la accionante.

ANTECEDENTES I. El contexto
  1. De la demanda y demás constancias que integran el expediente electrónico del juicio en línea se obtiene lo siguiente:
  2. Relación laboral. La actora refiere que fue contratada por el otrora Instituto Federal Electoral el uno de enero de mil novecientos noventa y siete para trabajar de manera eventual mediante el “Contrato de Servicios de Prestación de Servicios Bajo el Régimen de honorarios permanentes”, el cual tuvo vigencia por el término de un mes; sin embargo, aduce que dicha relación laboral no se dio por terminada ya que se le renovaron los contratos mes con mes hasta el uno de diciembre de dos mil siete, por el cargo denominado “MENSAJERO A”.
  3. Continuación del puesto. La actora refiere que el uno de enero de dos mil ocho, nuevamente firmó un contrato cambiando la vigencia a un año, conservando el mismo régimen de contratación y desempeñando el mismo puesto.
  4. Transferencia de puesto. La promovente refiere que el uno de abril de dos mil veintiuno fue transferida al Departamento de Recursos Materiales.
  5. Terminación de la relación laboral. La actora manifiesta que el uno de marzo del año en curso, el Lic. M.E. quien es el coordinador administrativo de la Junta Local le dijo que estaba despedida y que ya no había trabajo para ella.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación[3]
  1. Recepción y turno. El veintidós de marzo dos mil veintidós, la actora presentó la demanda del presente juicio mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el presente expediente, registrarlo con la clave SX-JLI-13/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
  2. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y formular el proyecto correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por quien dice haber estado adscrita a un órgano desconcentrado de dicho Instituto en el Estado de Quintana Roo; y por territorio, porque dicha entidad federativa está comprendida en la referida circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. En principio, conviene precisar que en el caso concreto la actora presentó su escrito de demanda a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral implementado por este Tribunal.
  2. No obstante, la firma electrónica que presenta el escrito de demanda no corresponde a la actora ni a alguien que tuviera la calidad de apoderado legal, sino a una de las personas que señala únicamente como autorizada para oír y recibir notificaciones, tal como se aprecia de las siguientes imágenes.

  1. En estas condiciones, en estima de esta S.R. procede desechar de plano la demanda ante la ausencia de firma electrónica y autógrafa de la promovente, conforme a las consideraciones legales siguientes.[5]
  2. El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley.
  3. Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación, de conformidad con el artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3, en relación con el 97, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa, dado que...

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