Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0014-2022), 2022

Número de expedienteST-JE-0014-2022
Fecha01 Abril 2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-14/2022

PARTE ACTORA: PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: alejandro david avante juárez

SECRETARIO: miguel ángel martínez manzur

Toluca de Lerdo, Estado de México, a primero de abril de dos mil veintidós.

Vistos, para resolver, los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por A.M.M., en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en los juicios ciudadanos locales JDCL/586/2021, JDCL/592/2021, y JDCL/11/2022 acumulados, en la cual, entre otras cuestiones, ordenó a la P. y al Tesorero Municipal, a realizar el pago de diversas remuneraciones a favor de R.M.A.R., R.G.O. y A.G.C., en su calidad de otrora sindico y regidores del citado órgano de gobierno municipal.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Periodo del cargo. El uno de enero de dos mil diecinueve, derivado del proceso electoral ordinario dos mil dieciocho, se renovó la integración del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la cual R.M.A.R., R.G.O. y A.G.C. formaron parte como Primer Síndico, Quinto Regidor y D.R., concluyendo el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2. Juicios ciudadanos locales. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, R.M.A.R., el siguiente veintidós del mismo mes y año R.G.O., y el diecisiete de enero del año en curso A.G.C., interpusieron juicios ciudadanos en contra de la omisión de la Presidenta y el Tesorero Municipal de pagarles diversas percepciones derivadas del ejercicio de su cargo.

3. Acto impugnado. El veintidós de febrero de este año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales JDCL/586/2021, JDCL/592/2021 y JDCL/11/2022 acumulados, en la cual, por una parte, ordenó a la Presidenta y al Tesorero Municipal, ambos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, a realizar el pago de diversas remuneraciones a favor de R.M.A.R., R.G.O., y A.G.C..

II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el uno de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, promovió el presente juicio electoral.

III. Recepción de constancias. El ocho de marzo la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-14/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. El nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo por el cual radicó el juicio al rubro citado.

V. Notificación con cambio de integración. Dada la conclusión del cargo del entonces magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de en su lugar nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, F.T.J., se notificó a las partes tal situación.

VI. Admisión. Mediante acuerdo del dieciséis de marzo el Magistrado Instructor admitió el juicio.

VII. Vista a los actores en la instancia local. El veintinueve de marzo se ordenó dar vista a los actores de la instancia local con el escrito de demanda del juicio electoral, para que, en su caso, manifestaran lo que a su derecho consideraran procedente.

VIII. Desahogo de vista y recepción de constancias. El día siguiente R.G.O. y R.M.A.R. presentaron ante la Oficialía de Partes de esta autoridad federal escrito a fin de desahogar la vista.

IX. Certificación. El treinta de marzo, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió certificación a efecto de hacer constar que durante el plazo concedido a A.G.C. para presentar escrito para manifestar lo que a su interés conviniera, el cual feneció a las 10 horas con cuarenta minutos del treinta de marzo, no se recibió promoción alguna.

X. Desahogo de vista y recepción de constancias. En esa misma fecha a las 12:36 horas, A.G. cruz, presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional manifestando lo que a su Derecho consideró conveniente.

XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor decretó el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral.

Segundo. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. El uno de octubre de dos mil veinte La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

Tercero. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona enseguida.

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de A.M.M., Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

2. Oportunidad. La sentencia fue impugnada dentro de los cuatro días previstos en el artículo 8, de la ley procesal electoral, dado que la determinación se emitió el veintidós de febrero del año en curso, y fue notificada al promovente el día siguiente, por lo que si la demanda se presentó el primero de marzo, resulta evidente su oportunidad, al descontar los días veintiséis y veintisiete de febrero al tratarse de sábado y domingo, en atención a que el asunto no tiene relación con un proceso electoral.

3. Legitimación e interés jurídico. Se actualiza este requisito, toda vez que, aun cuando la actora fungió como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional que antecede y, por regla general, no se encuentran legitimados para promover algún medio de impugnación ante los órganos jurisdiccionales federales, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2013, de rubro. “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[2] tal regla tiene excepciones.

Una de las excepciones se actualiza cuando quien fungió como autoridad responsable, alega que la autoridad que conoció y resolvió la controversia primigenia carece de competencia para ello.[3] Lo cual resulta acorde con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la legislación para el ejercicio de sus funciones.

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