Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0063-2022), 2022

Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JDC-0063-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-63/2022

ACTORES: SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL Y D.Á.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por S.G.S. y D.Á.S.[1], por propio derecho, ostentándose como militantes y como S. General y S. de Organización, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular en el Estado de Oaxaca[2].

Los actores controvierten la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], de emitir sentencia en el juicio ciudadano local JDC/01/2022, promovido en contra de la resolución de fecha veintidós de diciembre del año anterior, emitida por los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del partido referido, en el Procedimiento Administrativo Partidista identificado con la clave 003/CDHJ/PUP/0AX/2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de las pretensiones de los hoy actores, en virtud de que no se acreditaron los hechos constitutivos de su demanda, respecto a la destitución de sus cargos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por los actores, toda vez que resulta improcedente al haber quedado el asunto sin materia.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente.

  1. Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Destitución. Los actores aluden que en sesión ordinaria efectuada el uno de julio de dos mil veintiuno, el P. del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, sin tener atribución alguna los destituyó de sus cargos, informándoles que a partir de esa fecha no podrían ingresar a sus oficinas que se encuentran en el interior de la sede de dicho partido.
  3. Primer juicio ciudadano local. El siete de julio de dos mil veintiuno, los actores presentaron ante el TEEO, escrito de demanda en contra del P. y S. de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PUP, dicho juicio se reencauzó a la Comisión de Honor y Justicia de dicho partido para que determinara lo que en derecho corresponda.
  4. El referido juicio quedo integrado con la clave 003/CDHJ/PUP/OAX/2021.
  5. Segundo juicio ciudadano local. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, los actores presentaron medio de impugnación controvirtiendo la dilación de emitir resolución en el medio administrativo antes señalado, el TEEO resolvió en el sentido de ordenar a la Comisión de Honestidad y Justicia del PUP que resolviera el procedimiento administrativo en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
  6. Resolución intrapartidista. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión de Honestidad y Justicia del PUP, resolvió el referido procedimiento administrativo en el cual declaró la improcedencia de la demanda, derivada de que los actores no acreditaron los hechos constitutivos de su demanda.
  7. Tercer juicio ciudadano local. El cuatro de enero de dos mil veintidós[4], los actores presentaron juicio ciudadano controvirtiendo la resolución señalada anteriormente. Dicho juicio fue radicado ante el Tribunal local con la clave JDC/01/2022.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
  1. Demanda. El uno de marzo, los actores promovieron el presente medio de impugnación a fin de controvertir la omisión del Tribunal local de dictar sentencia en el juicio local JDC/01/2022.
  2. Recepción y turno. El nueve de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable y en la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-63/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos correspondientes.
  3. Recepción de documentos. El once y catorce de marzo, se recibió en esta Sala Regional diversa documentación que fue remitida por el Tribunal local, mediante la cual se informó a esta Sala Regional que el pasado once de marzo se emitió sentencia en el expediente JDC/01/2022, así como la notificación personal practicada a los hoy actores.
  4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente juicio.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para resolver el presente asunto, a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de dictar resolución en el medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento, relacionado con la resolución de la Comisión de Honor y Justicia e Integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular, mediante la cual se declaró la improcedencia de las pretensiones de los hoy actores, en virtud de que no se acreditaron los hechos constitutivos de su demanda, respecto a la destitución de sus cargos; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que se debe desechar de plano la demanda del presente juicio, debido a que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, en el caso se advierte la falta de materia para resolver, en términos del artículo 9, apartado 3, con relación al numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General Medios.
  2. En efecto, el citado artículo 9, apartado 3, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente...

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