Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0021-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0021-2022
Fecha03 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-21/2022

ACTORA: P.G. DELGADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

TERCERAS INTERESADAS: A.N.A.Y.V.V.V.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por P.G.D., por su propio derecho y ostentándose como Diputada de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, a fin de impugnar la sentencia de diez de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el procedimiento especial sancionador PES-01/2022, que declaró la inexistencia de violencia política en razón de género, atribuida a A.N.A. y V.V.V., en su calidad de diputadas locales del citado órgano legislativo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El diez de enero de dos mil veintidós, la ahora actora presentó denuncia ante la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima en contra de A.N.A. y V.V.V., en su calidad de diputadas locales del Congreso del Estado de Colima, por actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género.

2. Radicación, admisión y diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdo de once de enero siguiente, la citada Comisión acordó radicar y admitir la denuncia indicada, asignándole el número de expediente CDQ-CG/PES-01/2022, ordenó la práctica de diversas diligencias para mejor proveer, tuvo por ofrecidos los medios de prueba y ordenó notificar el acuerdo de manera personal a las denunciadas.

3. Emplazamiento. El veintiuno de enero del año en curso, la referida Comisión de Denuncias y Quejas determinó emplazar y citar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Audiencia. El veintisiete siguiente, se llevó a cabo ante la mencionada Comisión la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, donde se hizo constar la presencia de las partes por conducto de sus apoderadas legales.

Además, la autoridad administrativa local tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas procedentes que fueron ofrecidas por la parte denunciante, con respecto a las denunciadas no se ofreció prueba alguna, únicamente se dio contestación a la denuncia.

5. Remisión de expediente. El uno de febrero del presente año, mediante oficio número IEEC-CG/CDYQ-03/2022, el Instituto Electoral del Estado de Colima remitió el expediente integrado con motivo de la denuncia al Tribunal local de la citada entidad federativa y se radicó el expediente con la clave PES-01/2022.

6. Acto impugnado. El diez de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/01/2021, mediante la cual declaró la inexistencia de violencia política en razón de género, atribuida a A.N.A. y V.V.V., en su calidad de diputadas locales del Congreso del Estado de Colima.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la accionante promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable.

III. Recepción de constancias. El veinticuatro de febrero siguiente, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.

IV. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-21/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

V. Radicación y admisión. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, y al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, mediante el cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Terceras interesadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En el presente asunto comparecen A.N.A. y V.V.V., como terceras interesadas, enseguida se analiza su procedencia.

a) Forma. A.N.A. y V.V.V., comparecen mediante escrito, el cual contiene los respectivos nombres y firmas autógrafas, expresando las razones por las que sostienen un interés incompatible con el de la parte actora.

b) Oportunidad. El escrito de A.N.A. y V.V.V. satisface el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue colocada en los estrados del Tribunal responsable a las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de febrero del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de febrero siguiente[1], de manera que, si el propio veintitrés de febrero a las ocho horas con cuarenta y tres minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuno.

c) Legitimación. Las comparecientes cuentan con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acuden a demostrar que la resolución PES-01/2022, se encuentra acorde a la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la actora.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceras interesadas en el presente juicio.

CUARTO. Causales de improcedencia hechas valer por A.N.A. y V.V.V., en su escrito de terceras interesadas. Aducen como causal de improcedencia la previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales se analizan a continuación.

a) Improcedencia por la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales. Las terceras interesadas expresan que de los agravios se desprende...

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