Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0011-2022), 2022

Fecha07 Marzo 2022
Número de expedienteSG-JE-0011-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-11/2022

PARTE ACTORA: S.A.C.D.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, a siete de marzo de dos mil veintidós.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3], que declaró existente la infracción atribuida al actor, en calidad de Presidente Municipal de Tonalá, J..

1. ANTECEDENTES[4]

  1. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente.

  1. Denuncia. El seis de noviembre de dos mil veintiuno, el representante suplente del partido político Movimiento Ciudadano, denunció al actor, entre otros, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5], por su asistencia como servidor público, en día y hora hábil, al evento público de arranque de campaña de A.M.C., entonces candidato a P.M. de Tlaquepaque.

  1. Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciado el Procedimiento Sancionador Especial, el instituto local remitió el expediente a la autoridad responsable.

  1. Resolución impugnada (PSE-TEJ-015/2022). El tres de febrero, el tribunal estatal declaró existente la infracción al principio de imparcialidad, por influencia en la equidad de la contienda del proceso electoral extraordinario de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco[6], atribuida al actor, en su calidad de Presidente Municipal de Tonalá, J..

2. JUICIO ELECTORAL

  1. Demanda, recepción y turno. El quince de febrero, la parte actora promovió juicio electoral directamente ante esta Sala Regional. El Magistrado Presidente acordó registrarlo como Juicio Electoral, asignándole la clave SG-JE-11/2022, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el expediente, se ordenó el trámite de ley, mismo que se tuvo por cumplido, se admitieron la demanda y las pruebas, y se decretó el cierre de instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano, contra la resolución del tribunal estatal que declaró existente la infracción al principio de imparcialidad que se le atribuyó en calidad de Presidente Municipal de Tonalá, por influencia en la equidad de la contienda del proceso electoral extraordinario de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; supuestos y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[7].

4. PROCEDENCIA

  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], según se explica a continuación.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que la resolución se notificó al promovente el nueve de febrero[9] y este presentó su impugnación el quince siguiente, es decir, al cuarto día hábil posterior a que tuvo conocimiento, pues no se contabilizan el sábado doce ni el domingo trece, por ser inhábiles. De ahí que se encuentre dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

  1. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya el actor fue denunciado dentro del procedimiento sancionador especial resuelto por el Tribunal local, lo que derivó en la resolución que ahora combate, misma que además fue adversa a sus intereses, al declararse la existencia de la infracción que le fue atribuida.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto

  1. El presente juicio tuvo su origen en la denuncia presentada por el partido político Movimiento Ciudadano, contra el promovente, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, por su asistencia como servidor público —Presidente Municipal de Tonalá—, en día y hora hábil —miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno—, al evento de arranque de campaña de A.M.C., candidato a P.M. de Tlaquepaque, en la plaza principal de San Martín de las flores, en ese municipio.

  1. Previa sustanciación del procedimiento por parte del IEPC, el expediente fue remitido al tribunal, quien el tres de febrero, resolvió en esencia, lo siguiente:

5.2 ¿Qué resolvió el Tribunal local?

  1. Al realizar el planteamiento de la controversia, advirtió que la autoridad instructora admitió a trámite de la denuncia por la posible infracción consistente en “1. Contravención a las normas de propaganda política o electoral”, circunstancia que estimó errónea debido a que la conducta denunciada fue la probable contravención al principio de imparcialidad, con injerencia en la contienda electoral extraordinaria de Tlaquepaque.

  1. Así, al considerar que no se vulneraban los derechos de las partes, estableció que la controversia consistía en determinar si los hechos denunciados implican una vulneración al principio de imparcialidad y la equidad en la contienda en términos de lo previsto por el primer párrafo del artículo 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco.[10]

  1. Posteriormente precisó los parámetros legales que rigen el procedimiento, relacionó las pruebas ofrecidas por las partes y recabadas por la autoridad electoral administrativa, así como las objeciones, determinando en cada caso su valor probatorio.

  1. Definió el marco normativo aplicable y del caso concreto resaltó, entre otras cosas, que el propio denunciado en su escrito de contestación afirmó que asistió al evento como ciudadano, que este se realizó en Tlaquepaque, que no efectuó ninguna manifestación y que no descuidó las funciones encomendadas, agregando que su sola presencia en el lugar no puede suponer presión o coacción sobre los ciudadanos, por lo que no se materializa la transgresión al principio de equidad en la contienda.

  1. Bajo ese contexto, señaló que el hecho consistente en la asistencia del denunciado al evento proselitista del tres de noviembre pasado, se tiene por acreditado a partir del propio reconocimiento de este.

  1. Determinó que se actualizaba la infracción atribuida, al ser un hecho público y notorio la calidad de servidor público del denunciado como Presidente Municipal de Tonalá, J..

  1. Estableció que las funciones del servidor público denunciado son actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ostenta, por lo que solo tiene permitido apartarse de sus ellas y asistir a eventos proselitistas, en días inhábiles o de descanso.

  1. En cuanto al día en que se llevó a cabo el evento, indicó que fue un hecho no controvertido que el arranque de campaña respectivo se llevó a cabo el tres de noviembre de dos mil veintiuno, día hábil según el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios.

  1. Agregó que el actor partió de la premisa incorrecta de que su sola presencia no violó los principios de imparcialidad y neutralidad, pues la prohibición de desviar recursos públicos se equipara a su asistencia en día hábil a un evento proselitista, por lo que presume que su sola asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, ya que, a través de su envestidura, podría influir en el ánimo de la ciudadanía.

  1. Además, puntualizó que el principio de neutralidad en la exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos y en cumplimiento estricto a la norma, pues la...

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