Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0013-2022), 2022

Fecha07 Marzo 2022
Número de expedienteSG-JDC-0013-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-13/2022

ACTORA: GUADALUPE RUIZ HERRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-13/2022, promovido por G.R.H., a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente PSVG-SP-06/2021, por la cual determinó la inexistencia de la infracción consistente en actos de violencia política contra la mujer en razón de género, atribuidas al otrora candidato a diputado propietario por el Distrito Electoral VII, en Agua Prieta, Sonora, por la coalición PAN-PRI-PRD, así como la revocación de las medidas cautelares y de protección decretadas por la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y

R E S U L T A N D O:

1. ANTECEDENTES

1.1. Denuncia. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, G.R.H., en su carácter de candidata al cargo de regidora propietaria del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, postulada por el Partido Encuentro Solidario, presentó denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en contra de C.M.F.S., entonces candidato al cargo de Diputado por el distrito electoral local VII, postulado por la coalición “Va por Sonora”, por supuestas amenazas en su contra.

1.2. Remisión del expediente al Tribunal local. Una vez que el instituto electoral señalado admitió la denuncia, ordenó medidas cautelares y quedó sustanciado el procedimiento sancionador, el cinco de julio posterior, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora recibió las constancias del expediente y lo registro con la clave PSVG-SP-06/2021.

1.3. Resolución del Tribunal local. El veinte de julio del mismo año, el órgano jurisdiccional local emitió sentencia en la que determinó la inexistencia de la infracción denunciada y, revocó las medidas cautelares otorgadas.

1.4. Juicio ciudadano federal SG-JDC-850/2021. El dos de agosto posterior, se recibió en esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, misma que formó el expediente SG-JDC-850/2021.

El veintiséis del mismo mes y año, el Pleno de este órgano jurisdiccional revocó la sentencia emitida en el PSVG-SP-06/2021, a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitiera una nueva resolución en la que estableciera la reposición del procedimiento sancionador especial, a fin de realizar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, y en su momento, determinara si se actualizó o no la violencia política por razón de género materia de la denuncia.

2. ACTO IMPUGNADO. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en la que declaró inexistente la infracción denunciada.

3. JUICIO CIUDADANO FEDERAL. Inconforme con tal determinación, el treinta y uno siguiente, la ahora actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal señalado como responsable.

3.1. Recepción y Turno. La autoridad responsable dio aviso oportuno de la interposición del juicio, y mediante oficio TEE-SEC-24/2022, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el ocho de febrero posterior, remitió las constancias que integran el expediente en que se actúa; mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo.

3.2. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, el juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor y se acordó lo relativo al domicilio de la parte actora; en su oportunidad fue admitido y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando listo para la emisión de la presente sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una candidata, en contra de una sentencia definitiva emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en Sonora, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción; resolución que determinó la inexistencia de la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, lo que es materia de conocimiento de esta Sala Regional.

SEGUNDO. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

En el presente caso, el medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veinticuatro de enero presente año, y notificada el veintisiete de mismo mes, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable treinta y uno posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que es una ciudadana que comparece por propio derecho, y fue la denunciante en el procedimiento primigenio.

d) Interés jurídico. La ciudadana actora cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución que, a su juicio, es adversa a sus intereses.

e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que la justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal.

TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.

De la demanda se advierten los siguientes motivos de reproche.

1. Se duele de la omisión e indebido estudio de todos los planteamientos de su denuncia, lo que tuvo como consecuencia que declarara la inexistencia de la infracción denunciada.

2. Aduce falta de valoración del material probatorio obrante en autos, ya que no se les dio valor probatorio a dos carpetas de investigación aportadas, una por la Vice Fiscalía de Feminicidios y Delitos por Razones de Género del Estado de Sonora con número CI/HER600/00067/5-2021; y de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales con número CI/HER/600/600000067/5-2021.

3. Indebida valoración de las pruebas testimoniales, pues afirma hay una tendencia de mayor protección al denunciado y no a la víctima, porque de las tres testimoniales aportadas por el denunciado existe una (la correspondiente a G.M.P.) a la que no debió darle valor probatorio derivado de su...

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