Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0041-2022), 2022
Número de expediente | SCM-JDC-0041-2022 |
Fecha | 12 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE PANTEPEC, PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-41/2022
PARTE ACTORA:
M.T.R.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE PANTEPEC, PUEBLA
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO:
O.E.A.B.[1]
Ciudad de México, a 12 (doce) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma
-en lo que fue materia de impugnación- la resolución emitida por la Comisión Municipal Electoral de Pantepec, Puebla, por la cual declaró la validez de la elección y elegibilidad de las personas integrantes de la Junta Auxiliar de Mecapalapa, Pantepec, Puebla, con base en lo siguiente:
Ayuntamiento de Pantepec, Puebla
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Código Local |
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Comisión Municipal |
Comisión Municipal Electoral del ayuntamiento de Pantepec, Puebla
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Constitución General |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Convocatoria |
Convocatoria para la elección de la Junta Auxiliar de Mecapalapa, Pantepec, P. para el periodo 2022-2025, realizada por la Comisión Municipal Electoral del ayuntamiento de Pantepec, Puebla
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Junta Auxiliar |
Junta Auxiliar de Mecapalapa, Pantepec, Puebla
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución |
Resolución de 26 (veintiséis) de enero emitida por el Consejo Municipal Electoral del ayuntamiento de Pantepec, que decretó el cómputo final de la elección de la Junta Auxiliar de Mecapalapa, P. y la declaración y validez de la referida elección
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. Elección de la Junta Auxiliar
1.1. Convocatoria. El 2 (dos) de enero, el Ayuntamiento aprobó la Convocatoria.
1.2. Solicitud de registro. El 4 (cuatro) de enero la parte actora solicitó su registro a una candidatura para integrar la Junta Auxiliar, formando parte de la “P.L..
1.3. Jornada electoral. El 23 (veintitrés) siguiente se llevó a cabo la elección de la Junta Auxiliar y tras el cómputo, las personas representantes de la planilla de la parte actora solicitaron un recuento.
1.4. Resolución. El 26 (veintiséis) de enero la Comisión Municipal emitió la Resolución en que decretó la validez de la elección de la Junta Auxiliar y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
2. Juicio de la Ciudadanía
2.1. Demanda. El 7 (siete) de febrero, la parte actora presentó
-en salto de la instancia- su demanda directamente ante esta Sala Regional a fin de controvertir la Resolución.
2.2. Turno y sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-41/2022 que fue turnado a la magistrada M.G.S.R. quien lo recibió en la ponencia a su cargo y requirió a la responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, y a otras autoridades diversa información necesaria para su resolución.
2.3. Admisión y cierre de instrucción. Hoy, admitió la demanda y cerró la instrucción de este juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona ciudadana que se ostenta como candidato a la presidencia de la Junta Auxiliar y controvierte la Resolución emitida por el Consejo Municipal en que declaró la validez de la elección y la elegibilidad de diversas personas integrantes de la planilla que obtuvo el triunfo para conformar la Junta Auxiliar; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b) y 176.
- Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).
- Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Causas de improcedencia y petición de la parte actora de estudiar su demanda saltando la instancia previa. La Comisión Municipal hace valer las causales de improcedencia previstas en los incisos b) y d) del artículo 10.1 de la Ley de Medios; esto es, que no interpuso el medio de impugnación dentro del plazo de ley, y que no agotó las instancias previas.
Las causales de improcedencia de la Comisión Municipal son infundadas y el salto de instancia solicitado por la parte actora es procedente.
2.1. Definitividad
Marco jurídico
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución General, así como 10.1 inciso d) de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación solo proceden si antes de promoverlos se agotan antes las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución General relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].
Caso concreto
En principio, cabe señalar que la Convocatoria no previó algún recurso o medio de impugnación que pudieran hacer valer las personas participantes en la elección de la Junta Auxiliar cuando consideraran que sus derechos habían sido vulnerados. Por tanto, contra los actos de la Comisión Municipal procedería el recurso de inconformidad previsto en los artículos 252 a 275 de la Ley Orgánica Municipal (del estado de Puebla).
Sin embargo, como lo ha determinado esta Sala Regional[4], los plazos previstos legalmente para el recurso de inconformidad
-tratándose de los procesos electivos de las juntas auxiliares- no permiten atender y reparar eficazmente las posibles violaciones de derechos de quienes los promueven.
Por tanto, el único recurso que puede considerarse efectivo para reparar posibles violaciones de derechos de las personas...
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