Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0763-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0763-2021
Fecha27 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-763/2021

ACTOR: CESAR CRUZ BENÍTEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.S. CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de diciembre de 2021.

Vistos para resolver, los autos del juicio promovido por C.C.B., quien se ostenta como indígena H. de San Idelfonso, Tepeji del R.O., H., a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo en el juicio ciudadano TEEH-JDC-153/2021, de fecha 2 de diciembre del año en curso, por la que se declararon inoperantes los agravios propuestos en la instancia local, por los que pretendió hacer valer una trasgresión a sus derechos político-electorales, atribuida a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral del Hidalgo, por no haber proporcionado la información que solicitó sobre el proceso electoral municipal 2020, traducido en su lengua indígena, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-141/2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de información. A decir del actor en la demanda primigenia, con fecha 8 de septiembre de 2021 presentó un escrito ante la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con el fin de solicitar la traducción a su lengua indígena, que es Hñähñu, en la vertiente de San Idelfonso, de Tepeji de Ocampo, Estado de H., de información relacionada con el proceso electoral municipal de 2020 en dicha entidad federativa, como fue ordenado en la sentencia dictada en los autos del juicio TEEH-JDC-141/2021.

Cabe señalar que, el Instituto demandado, al rendir el informe circunstanciado afirmó que este hecho era falso, pues la solicitud fue presentada por correo electrónico a la Unidad Técnica de Derechos Político -Electorales para Pueblos y Comunidades Indígenas, el 17 de septiembre. Sin que obre en autos constancia de ninguna de ambas circunstancias.

2. Respuesta del IEEH. Con fecha 22 de septiembre, se dio respuesta al escrito del actor, a través del oficio IEEH/PRESIDENCIA/451/2021, informando esencialmente que el Instituto electoral había generado actuaciones para que, en coordinación con otras autoridades, se contactara a un perito certificado en la lengua y vertiente aludida, para dar cauce a lo solicitado.

3. Juicio ciudadano local. Inconforme con el oficio IEEH/PRESIDENCIA/451/2021, el 10 de noviembre el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de H. el medio de impugnación que fue registrado con el número TEEH-JDC-153/2021.

4. Acto impugnado. El 2 de diciembre, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio ciudadano local aludido, en el sentido de declarar de inoperantes los agravios hechos valer por el hoy actor.

II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del Ciudadano ST-JDC-763/2021. El 8 de diciembre, inconforme con la precitada resolución, el actor presentó ante la autoridad responsable, la demanda origen del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que ahora se resuelve.

a. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. El 14 de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda referida en el punto anterior, así como las constancias que integraban el juicio ciudadano.

b. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio de revisión ST-JDC-763/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación y admisión. El 19 de diciembre, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda.

d. Cierre de instrucción. Al no existir cuestiones pendientes por resolver, el 23 de diciembre se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano indígena hñähñu de San Idelfonso, Tepeji del Rio de O., mediante el cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el acto cuestionado ha sido emitido por el Tribunal local del Estado de Hidalgo; acto y entidad federativa en los cuales esta Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este medio de impugnación se controvierte la sentencia de dos de diciembre de 2021, emitida por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en los expedientes TEEH-JDC-153/2021, la cual corre agregada en tales autos. Por ende, se tiene acreditada la existencia del fallo controvertido.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Están satisfechos los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, cuenta de correo electrónico registrada para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar una firma autógrafa que se atribuye al promovente sin que exista prueba en contrario.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

La sentencia impugnada fue dictada el 2 de diciembre de 2021 y fue notificada al actor el mismo día, surtiendo sus efectos al día siguiente, por tanto, si la demanda fue promovida el ocho de diciembre posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del tres al ocho diciembre del año en curso; ello, sin considerar los días cuatro y cinco, por ser sábado y domingo, en tanto que el presente juicio no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.

c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, debido a que se trata de un ciudadano que promueve, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida en el medio de impugnación local...

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