Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0037-2022), 2022

Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-REC-0037-2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-37/2022

ACTOR: M......P......P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: R.A.C., A.D. AVENA KOENIGSBERBER, U.I. LEÓN FUENTES Y S.I. REDONDO TOCA

COLABORADORA: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

Ciudad de México, a dos de febrero de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada en el expediente ST-JE-152/2021 Y ST-JE-153/2021 ACUMULADOS. Se revoca porque: 1) se considera que la Sala Regional Toluca fue omisa en atender el agravio del actor y su estudio implicaba un análisis de constitucionalidad respecto de quién puede ser sujeto activo de la calumnia electoral, 2) en plenitud de jurisdicción se determina que le asiste la razón al actor, ya que, de conformidad con la definición constitucional de la calumnia electoral, un ciudadano no puede ser sujeto activo de la misma y, por tanto, su sanción deriva en una restricción indebida a sus derechos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES..........................................4

3. TRÁMITE.................................................6

4. COMPETENCIA............................................6

5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.....7

6. PROCEDENCIA............................................7

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

  1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia se originó con motivo de la denuncia presentada por L.D.S.P., en su calidad de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México, en contra de diversos ciudadanos, incluido el ahora actor, M.P.P., por la difusión de comentarios en la red social Facebook que a su juicio constituían expresiones calumniosas en su contra.

(2) La publicación que realizó el ahora actor fue la siguiente: “entonces llega ahora D.S., es más corrupto todavía, es el jefe de su grupo de ellos, corrupto, este acosador sexual, bueno ratero también es, tiene todo, todo tiene y aquí lo tenemos”.

(3) Después de una cadena impugnativa, incluido un reenvío al Tribunal local por parte de la Sala Regional, el Tribunal local determinó, por lo que hacía a casi todos los ciudadanos denunciados, que las infracciones eran inexistentes, ya que los hechos en cuestión se amparaban bajo la libertad de expresión. No obstante, respecto del ahora actor, consideró que sí actualizó la infracción de calumnia electoral en contra del entonces candidato D.S.P. porque de manera indebida le imputó conductas relacionadas con el delito de acoso sexual, sin justificación o sustento probatorio alguno.

(4) Sin embargo, aun cuando se tuvo por actualizada la infracción de calumnia electoral, el Tribunal local decidió no imponer la sanción de amonestación pública, porque dicha sanción ya se había ejecutado la primera vez que se resolvió el procedimiento sancionador, de ahí que, en atención al principio general del derecho relativo a que no se puede sancionar dos veces los mismos hechos, no se impuso una nueva amonestación pública.

(5) En contra de la anterior determinación, el actor y el otrora candidato presentaron ante la Sala Regional Toluca sendos juicios electorales. La Sala Toluca resolvió revocar la sentencia del Tribunal local, porque consideró que, en las manifestaciones en Facebook de los ciudadanos denunciados, sí existen expresiones discriminatorias, denostativas o calumniosas, de ahí que ordenó al Tribunal local emitir una nueva sentencia en la que determinara qué faltas se actualizaron y dictara las medidas necesarias para la reparación integral del daño. Con respecto al actor de este recurso, la Sala Toluca resolvió que no se actualizaba el non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo), por lo que el Tribunal debía manifestarse en cuanto a la sanción y también debía garantizar la reparación integral del daño.

(6) Inconforme con la decisión anterior, el actor alega que la Sala Toluca no atendió su único agravio consistente en que al tener la calidad de ciudadano y no de candidato, no puede cometer calumnia electoral.

(7) En ese sentido, esta Sala Superior tiene que resolver, en un primer momento, si es procedente el recurso de reconsideración; de ser procedente, se debe estudiar si la sanción al ciudadano es contraria a la Constitución. Es decir, si efectivamente es posible sancionar a un ciudadano por calumnia electoral.

  1. ANTECEDENTES

(8) 2.1. Denuncia. El seis de agosto de dos mil veintiuno, L.D.S.P., en su calidad de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, presentó una denuncia en contra de los ciudadanos F. de J.B.S., M.P.P., J.S.L., E.A.V., O.R.H., F.D.G. y J.M.R.M., por presuntas expresiones calumniosas en su contra.

(9) 2.2. Primera resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El veintitrés de septiembre, el Tribunal local resolvió el citado procedimiento especial sancionador en el sentido de declararlo improcedente y reencauzar la queja presentada por el actor a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

(10) 2.3. Primer juicio ciudadano federal ante la Sala Toluca. El veintiocho de septiembre, L.D.S.P. presentó una demanda a fin de impugnar el acuerdo plenario precisado en el numeral que antecede. El trece de octubre, la Sala Toluca dictó sentencia en el juicio ST-JE-130/202, en el sentido de revocar el acuerdo plenario impugnado, a efecto de que el Tribunal local conociera de la denuncia.

(11) 2.4. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de octubre, el Tribunal local emitió la sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador PES/318/2021, en la que, de entre otras cuestiones, declaró inexistente la violación objeto de la denuncia con respecto a los ciudadanos F. de J.B.S., J.S.L., E.A.V., O.R.H., F.D.G. y J.M.R.M.; asimismo, declaró existente la violación objeto de la denuncia atribuida al ciudadano M.P.P..

(12) 2.5. Segundo juicio ciudadano federal ante la Sala Toluca. El veintitrés de octubre, el ciudadano L.D.S.P. y M.P.P. presentaron demandas a fin de impugnar la resolución precisada en el párrafo que antecede, mismas que fueron registradas con los números de expedientes ST-JE-139/2021 y ST-JE-140/2021 acumulados. El once de noviembre, la Sala Toluca determinó revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México repusiera el Procedimiento Especial Sancionador...

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