Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0078-2022), 2022
Fecha | 24 Marzo 2022 |
Número de expediente | SCM-JDC-0078-2022 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
EXPEDIENTE: SCM-JDC-78/2022
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO:
D.Á.S.[1]
Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de marzo de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por una parte declara que no es materia electoral el reclamo de presupuesto para la presidencia de comunidad, escinde y reencauza una porción de la demanda al Tribunal Electoral de Tlaxcala y declara infundada la omisión imputada a dicho tribunal.
G L O S A R I O
Ayuntamiento de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia Local |
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios TET-JDC-508/2021 y su acumulado TET-JDC-510/2021
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral de Tlaxcala |
A N T E C E D E N T E S
2. Toma de protesta. A decir de la parte actora, el 30 (treinta) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) se le tomaría protesta, lo que no ocurrió.
3. Juicio local. Ante la omisión de la toma de protesta como titular de la presidencia de comunidad de San Antonio Teacalco, la parte actora impugnó ante el Tribunal Local.
El 20 (veinte) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) el Tribunal Local emitió la Sentencia Local que resolvió la demanda de la parte actora -de manera acumulada- en el sentido de confirmar la validez de la elección de presidencia de comunidad y ordenar a la presidencia municipal del Ayuntamiento que tomara protesta a la parte actora en un plazo de 5 (cinco) días hábiles.
4. Juicio de la Ciudadanía. El 22 (veintidós) de febrero la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local para controvertir el incumplimiento de la sentencia referida en el párrafo anterior con la que se integró el juicio SCM-JDC-78/2022 que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R. quien lo recibió el día siguiente.
5. Sustanciación del medio de impugnación. El 10 (diez) de marzo, la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona ciudadana por derecho propio a fin de impugnar entre otras cuestiones la omisión del Tribunal Local de hacer cumplir una resolución relacionada con el ejercicio del cargo para el que se le eligió; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
- Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.c).
- Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera[3].
SEGUNDA. Precisión sobre el acto impugnado y escisión
2.1. Acto impugnado. Como cuestión previa, debe señalarse que la parte actora señala que promueve incidente de inejecución de la Sentencia Local, el cual tendría que ser presentado ante el Tribunal Local para que dicha autoridad verificara el cumplimiento alegado.
No obstante, es posible advertir que impugna la inactividad del Tribunal Local para hacer cumplir la Sentencia Local y que no ha recibido respuesta de los escritos presentados el 29 (veintinueve) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y el 27 (veintisiete) de enero de este año.
En ese sentido, toda vez que la impugnación implica la revisión de omisiones que atribuye al Tribunal Local es que esta Sala Regional debe conocer esa parte de la demanda al ser competente materialmente para su conocimiento[4].
Lo anterior, pues existe una presunta afectación al derecho de acceso a la justicia de la parte actora que alega también una posible afectación a su derecho político electoral a ejercer el cargo para el que se le eligió.
2.3. Jurisdicción electoral. Ahora bien, la parte actora también refiere que el incumplimiento de la Sentencia Local ha provocado que sea objeto de violencia económica porque el Ayuntamiento no le ha pagado su sueldo y no ha tenido acceso al techo financiero correspondiente al ejercicio fiscal del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y el correspondiente al ejercicio 2022 (dos mil veintidós).
En un primer momento se hace el pronunciamiento respecto al acceso al techo financiero alegado, atento a las siguientes consideraciones.
La competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de un acto de autoridad, lo que configura una cuestión de orden público.
Ello, pues el artículo 16 constitucional establece que las personas únicamente podrán ser objeto de actos de molestia por autoridades competentes, que emitan un mandamiento por escrito que sea debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las y los gobernados.
De esta forma, para que una autoridad pueda emitir actos apegados a los principios constitucionales y legales, su actuación debe encontrarse prevista expresamente en la ley, es decir, las y los particulares solo tienen la obligación de soportar los efectos de un acto de autoridad cuando ésta lo haya dictado en ejercicio de sus atribuciones.
Así, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia en la controversia o en la situación en la que se encuentre la o el gobernado, de lo contrario vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo citado.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que la garantía de seguridad jurídica presupone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante las leyes, para lo cual se establecen en la Constitución y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en la esfera de derechos de las personas, sepan las consecuencias y tengan los elementos para defender su esfera de derechos[5].
De esta manera, esta Sala Regional, advierte que la alegación relacionada con que la parte actora no ha tenido acceso al techo financiero correspondiente al ejercicio fiscal del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) yo el correspondiente al ejercicio 2022 (dos mil veintidós) no es materia electoral.
De conformidad con el artículo 95 Apartado B el Tribunal Local conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral las que se sustanciarán en términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en la materia.
Por su parte, la Ley Orgánica del...
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