Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0013-2022), 2022

Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteST-JE-0013-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-13/2022

ACTOR: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE COACALCO DE BERRIOZÁBAL, ESTADO DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORARON: B.H.F., P.C.V. RICO Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por D.S.I., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en los juicios ciudadanos locales JDCL/19/2022, JDCL/20/2022, JDCL/21/2022 y JDCL/22/2022 acumulados, en la cual, entre otras cuestiones, ordenó al P. y a la Tesorera Municipal, ambos del ayuntamiento en mención, a realizar el pago de diversas remuneraciones a favor de E.J.M.R., C.J.R.J., E.C.O. y Y.M.C.R., en su calidad de otrora regidores del citado órgano de gobierno municipal.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios vinculados con el presente asunto, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del cargo. El uno de enero de dos mil diecinueve, derivado del proceso electoral ordinario dos mil dieciocho, se renovó la integración del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, en la cual E.J.M.R., C.J.R.J., E.C.O. y Y.M.C.R. accionantes primigenios formaron parte, concluyendo el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2. Solicitud de pago de prestaciones. El veinticinco y treinta y uno de enero del dos mil veintidós, E.J.M.R., C.J.R.J., E.C.O. y Y.M.C.R., en su calidad de otrora regidores, solicitaron a la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, el pago de diversas prestaciones correspondientes al año dos mil veintiuno.

3. Juicio ciudadano local. El treinta y uno de enero del año en curso, ante la omisión de respuesta por parte de la tesorería, los otrora regidores promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de México juicios ciudadanos locales, controvirtiendo la omisión del pago de la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil veintiuno, aguinaldo y prima vacacional del citado año, derivado del ejercicio de su cargo.

4. Acto impugnado. El veintidós de enero de este año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales JDCL/19/2022, JDCL/20/2022, JDCL/21/2022 y JDCL/22/2022 acumulados, en la cual, por una parte, ordenó al P. y a la Tesorera Municipal, ambos del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, a realizar el pago de diversas remuneraciones a favor de E.J.M.R., C.J.R.J., E.C.O. y Y.M.C.R. y, por la otra, declaró su incompetencia para conocer acerca de la omisión de dar respuesta a los escritos formulados a la tesorería municipal el veinticinco y treinta y uno de enero pasado, en virtud de que tal solicitud la formularon con posterioridad a la conclusión de sus cargos para los que fueron electos.

II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo de dos mil veintidós, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, promovió el presente juicio electoral.

III. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-13/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. El siete de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora emitió el acuerdo por el cual radicó el juicio al rubro citado y, al no advertir alguna notoria causal de improcedencia, admitió la demanda.

V. Recepción de trámite de publicitación. El nueve de marzo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el trámite de publicitación correspondiente al presente juicio.

VI. Vista a los actores en la instancia local. El diez de marzo se acordó la recepción de los documentos antes precisados y se ordenó dar vista a los actores de la instancia local con el escrito de demanda del juicio electoral, para que, en su caso, manifestaran lo que a su derecho consideraran procedente.

VII. Desahogo de vista y recepción de constancias. El ulterior día once, E.J.M.R., C.J.R.J., E.C.O. y Y.M.C.R., en su calidad de otrora regidores del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México y actores en la instancia jurisdiccional local, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta autoridad federal un escrito común a fin de desahogar la vista; en esa propia fecha se acordó la recepción del documento en mención.

VIII. Notificación de cambio de integración. Dada la conclusión de cargo del entonces Magistrado J.C.S.A. y la determinación de Sala Superior de este Tribunal Electoral, de nombrar provisionalmente en su lugar al secretario con mayor antigüedad; F.T.J. como Magistrado en funciones del Pleno de esta autoridad federal. Por proveído de dieciséis de marzo del año que transcurre, se hizo del conocimiento de las partes la citada designación.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral.

En este sentido, conforme a la normativa constitucional y legal citada, y tomando en consideración que el acto controvertido ante esta instancia jurisdiccional es el emitido por una autoridad electoral; esto es, el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual ejerce sus atribuciones en una entidad federativa que integra la V Circunscripción Plurinominal, de tales elementos se deduce que esta Sala Federal tiene competencia para verificar la regularidad jurídica de la sentencia impugnada.

Sin que sea óbice a la conclusión precedente el hecho que el Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, sostenga de forma genérica en su escrito de demanda que esta Sala Regional resulta incompetente para conocer sobre la controversia planteada, al escapar de la tutela de la jurisdicción electoral en virtud de los fundamentos y motivos expuestos.

Aunado a que interpretar de forma aislada las expresiones de la demanda en las que el inconforme sostiene que tal premisa implicaría realizar un ejercicio hermenéutico asistemático; ya que redundaría en un contrasentido para la pretensión del justiciable, en virtud que conduciría a concluir que el actor promovió su medio de impugnación ante una autoridad que el mismo considera incompetente, aunado a que una proposición en ese sentido implicaría una restricción al ejercicio del derecho de acceso a la impartición de justicia del accionante.

En concepto de esta autoridad jurisdiccional en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA...

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