Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0093-2022), 2022

Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-REC-0093-2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-93/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORARON: P.S. REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda del recurso de reconsideración al rubro citado, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.

  1. ASPECTOS GENERALES

El Partido Acción Nacional controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el recurso de apelación SM-RAP-2/2022 y SM-RAP-3/2022 acumulado, en la que confirmó la resolución INE/CG37/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SM-RAP-96/2018), en la que sancionó al partido con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $769,999.99 (setecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100 M.N.), al considerar fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, en atención a que omitió presentar la documentación soporte respecto de diversas operaciones contratadas en línea por concepto de gastos de propaganda exhibida en páginas de internet.

El recurrente, para justificar la procedencia del recurso, hace valer que la responsable inaplicó y tergiversó el alcance del artículo 46 Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para equiparar la residencia de una empresa con su domicilio fiscal; además de que, dice, se trata de un asunto importante y trascendente, porque involucra la interpretación del concepto domicilio fiscal de un ente en el extranjero, lo cual es importante definir, dado que afecta a las empresas y a los partidos políticos, por lo que es necesario determinar si para cumplir con las obligaciones de ese reglamento se debe atender al concepto de domicilio fiscal a que alude el Código Fiscal de la Federación o a la residencia, por lo que el asunto versa sobre un tema relevante para el orden jurídico nacional.

En este sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, las cuestiones de fondo planteadas en los agravios.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

  1. Queja. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso queja en materia de fiscalización contra el Partido Acción Nacional y F. de J.C.R., entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, por omitir reportar gastos de campaña y por la difusión de diversas publicaciones en redes sociales por un proveedor extranjero que no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.

  1. Primera resolución. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG878/2018 en el procedimiento administrativo sancionador, en la que desestimó los planteamientos de la queja.
  2. Recurso de apelación SM-RAP-96/2018. El nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en contra de esa resolución.

  1. La Sala Regional Monterrey resolvió el recurso el nueve de noviembre siguiente, en el sentido de modificar la resolución controvertida.

  1. Resolución INE/CG37/2022. En cumplimiento a lo ordenado, el veintiséis de enero de dos mil veintidós, el referido Consejo General emitió el acuerdo INE/CG37/2022, en el cual modificó la diversa resolución INE/CG878/2018 y le impuso una sanción económica al Partido Acción Nacional.

  1. Recurso de apelación SM-RAP-2/2022 y SM-RAP-3/2022 acumulado. En contra de la resolución anterior, el uno de febrero del presente año, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación. En la misma fecha, el mismo partido, por conducto del representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

  1. La Sala Regional Monterrey dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el sentido de desechar la demanda del primero de los recursos y en el segundo confirmó la resolución impugnada.

  1. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey en contra de la sentencia anterior.

  1. TRÁMITE

  1. Turno. Recibidas las constancias electrónicas en esta Sala Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-REC-93/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.
  1. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra determinaciones de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto reservado expresamente para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión

  1. El recurso de reconsideración es improcedente, porque de la sentencia impugnada, de los planteamientos de la parte recurrente, así como de la cadena impugnativa, se aprecia que no se actualiza el requisito especial para su procedencia, ya que no subsiste un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Monterrey.

  1. Asimismo, no existe algún tema que deba analizarse por certiorari, ni se advierte algún error judicial por el que se deba conocer de fondo la materia de impugnación. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

Marco normativo

  1. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
  1. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
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