Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0035-2022), 2022

Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-RAP-0035-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-35/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: H.R.C. ARENAS Y R.Z.Á.S.

COLABORÓ: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG74/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual sancionó a MORENA por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de diversos ciudadanos.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncias. Entre el veintitrés y el veintiocho de octubre de dos mil veinte, dieciocho personas presentaron igual número de quejas ante el Instituto Nacional Electoral, por la posible vulneración a su derecho de libertad de afiliación y el uso de sus datos personales que atribuyeron a MORENA.

3 Con motivo de las mencionadas quejas, el Instituto Nacional Electoral inició un solo procedimiento ordinario sancionador, identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/AAGD/JD08/OAX/128/2020.

4 B. Resolución impugnada (INE/CG74/2022). El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió el procedimiento de referencia, en el sentido de declararlo fundado y tener por actualizada la violación al derecho político de libre afiliación de los denunciantes, por lo que impuso a MORENA la sanción correspondiente.

5 II. Recurso de apelación. El once de febrero siguiente, MORENA interpuso ante la autoridad responsable recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

6 III. Turno. Recibida la documentación, se ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia del Magistrado J.L.V.V. el expediente SUP-RAP-35/2022, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

7 IV. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso indicado en el rubro, admitió el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso a) y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se determinó sancionar a MORENA por la violación al derecho de libre afiliación y uso de datos personales para tal efecto, en perjuicio de dieciocho personas.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial.

10 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[2] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Procedencia.

11 El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y, 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como a continuación se señala.

12 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promovió en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; y los correspondientes conceptos de agravio.

13 b. Oportunidad. El partido recurrente presento la demanda dentro del plazo legal de cuatro días, considerando que el acuerdo controvertido se emitió el cuatro de febrero del año que transcurre y la demanda se presentó el once siguiente, sin que se deban considerar los días cinco, seis y siete de febrero, por ser sábado, domingo e inhábil, respectivamente y no tratarse de un asunto vinculado a un proceso electoral.

14 Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los artículos 7, apartado 1, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y con el Acuerdo General 3/2008 de esta Sala Superior, de los que se desprende como días inhábiles los sábados, domingos y el primer lunes de febrero, que en la especie, correspondió al día siete de febrero.

15 c. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos de referencia, porque el recurso de apelación se interpuso por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en el respectivo informe circunstanciado.

16 d. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que controvierte una resolución mediante la cual se determinó sancionarlo.

17 e. Definitividad y firmeza. También se satisface la exigencia mencionada, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo.

A.R. impugnada.

18 En el caso, dieciocho personas acudieron al Instituto Nacional Electoral a efecto de presentar sendos escritos de queja en contra de MORENA, por la presunta violación de su derecho político electoral de libre afiliación, al advertir que se encontraban dados de alta en el padrón de militantes de ese instituto político, sin haber otorgado su consentimiento, por lo que aducían un probable uso indebido de sus datos personales.

19 Al resolver el procedimiento sancionador correspondiente, una vez desahogadas las etapas correspondientes y valorados los elementos de prueba integrados al expediente, el Instituto Nacional Electoral señaló que, por regla general, los partidos políticos tienen la carga de acreditar la libre afiliación de las ciudadanas y los ciudadanos que así lo decidan.

20 Asimismo, argumentó que los partidos políticos tienen el deber de conservar y resguardar los elementos o documentación en donde conste que quienes estén afiliados a estos, acudieron de manera libre y voluntaria, y por esa razón advirtió que durante la etapa de investigación esta documentación fue requerida al denunciado, sin que aportara ningún elemento probatorio para esos efectos.

21 Por lo anterior, la responsable concluyó que MORENA no demostró con medios de prueba idóneos, que la afiliación de los denunciantes fue el resultado de la manifestación de su voluntad libre e individual, de ahí que no podía considerar que la afiliación fue voluntaria, máxime que los denunciantes manifestaron desconocer su registro o incorporación al aludido partido político.

22 Así, la autoridad electoral nacional concluyó que existió una vulneración al derecho de afiliación de los quejosos y el uso no autorizado de sus datos personales por parte de MORENA, por lo que calificó la falta como grave ordinaria y determinó imponerle una multa por cada una de las dieciocho personas que incluyó, de manera ilegal, en su padrón de militantes, las cuales fueron, las siguientes:

No

Persona denunciante

Sanción impuesta

1.

A.A.G.D.

648.13 UMAS ($62,363.06)

2.

E.R.P.

648.13 UMAS ($62,363.06)

3.

H.N.O.

673.45 UMAS ($64,799.35)

4.

M.d.C.H. Alvarado

673.45 UMAS ($64,799.35)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR