Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0038-2022), 2022

Número de expedienteSUP-RAP-0038-2022
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-38/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: E.N.A.R., R.S. TRÁNSITO Y ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG76/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual sancionó a MORENA por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de diversos ciudadanos.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncias. Los días siete de diciembre de dos mil veinte, dos y diez de febrero de dos mil veintiuno, M.P.M.N., G.A.V. y S.X.Z.G., respectivamente, presentaron escritos de queja ante una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la posible vulneración a su derecho de libertad de afiliación y el uso de sus datos personales atribuido a MORENA.

3 Con motivo de las mencionadas quejas, se inició un solo procedimiento ordinario sancionador el cual fue identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/GAV/JD14/VER/85/2021.

4 B. Resolución impugnada (INE/CG76/2022). El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto del procedimiento sancionador ordinario iniciado con motivo de las referidas denuncias, en la que determinó que MORENA violó el derecho de libre afiliación de los denunciantes y, en consecuencia, le impuso una multa por cada una de las actoras.

5 II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el once de febrero de dos mil veintidós, MORENA interpuso ante la autoridad responsable el recurso de apelación al rubro indicado.

6 III. Turno. En su oportunidad, se ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia del magistrado I.I.G. el expediente SUP-RAP-38/2022, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

7 IV. Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó en su ponencia el recurso indicado en el rubro, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso a), y V, y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que determinó sancionar a MORENA por la violación al derecho de libre afiliación y uso de datos personales para tal efecto, en perjuicio de las denunciantes.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial.

10 Esta Sala Superior resuelve el recurso de apelación al rubro indicado, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[2] mediante el cual determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional especializado lo señale.

TERCERO. Procedencia.

11 El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como a continuación se señala.

12 a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; y los correspondientes conceptos de agravio.

13 b. Oportunidad. El escrito del recurso de apelación se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo controvertido se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós, en tanto que el ocurso de demanda se presentó el once siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7, apartado 2, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, sin contar los días cinco, seis y siete de febrero por ser inhábiles, este último de conformidad con el artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo y el presente asunto no está relacionado con algún proceso electoral.

14 c. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso de apelación fue interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado.

15 d. Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que controvierte una resolución mediante la cual se determinó sancionarlo.

16 e. Definitividad y firmeza. También se satisface este requisito de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio

A. Resolución impugnada

17 En el caso, las denunciantes acudieron a una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de presentar escritos de queja en contra de MORENA, por la presunta violación de su derecho político electoral de libre afiliación, al advertir que se encontraban dadas de alta en el padrón de militantes de ese instituto político, sin haber otorgado su consentimiento, por lo que adujeron un probable uso indebido de sus datos personales para tal fin.

18 Al resolver el procedimiento sancionador, una vez desahogadas las etapas correspondientes y habiendo valorado los elementos de prueba que se hicieron llegar al expediente, el Instituto Nacional Electoral señaló que, por regla general, los partidos políticos tienen la carga de acreditar la libre afiliación de las ciudadanas y los ciudadanos que así lo decidan y de conservar y resguardar, con el debido cuidado, los elementos o documentación en donde conste que quienes estén afiliados a estos, acudieron de manera libre y voluntaria; por esa razón, advirtió que durante la etapa de investigación esta documentación fue requerida al denunciado, sin que la aportara.

19 Por lo anterior, afirmó que MORENA no logró demostrar con medios de prueba idóneos que la afiliación de los denunciantes fue el resultado de la manifestación de su voluntad libre e individual, en consecuencia, no se podía considerar que la afiliación fue voluntaria; máxime que los denunciantes manifestaron desconocer su registro o incorporación al aludido partido político.

20 Así, la autoridad electoral nacional concluyó que existió una vulneración al derecho de afiliación de las quejosas y el uso sin autorización de sus datos personales por parte de MORENA, por lo que calificó la falta como grave ordinaria y determinó imponerle diversas multas por la indebida afiliación de cada persona que incluyó, de manera ilegal, en su padrón de militantes, las cuales son al tenor siguiente:

No...

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