Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0040-2022), 2022

Número de expedienteSUP-RAP-0040-2022
Fecha02 Marzo 2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-40/2022

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: A.D.V.S.

AUXILIAR: CAROLINA FAYAD CONTRERAS

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda relativa al recurso de apelación promovido por el PRI, a fin de cuestionar la resolución identificada con la clave INE/CG81/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE), en el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/MAS/JD32/MEX/194/2020. En la resolución impugnada el CGINE sancionó al partido político con una multa de $388,796.10 (trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y seis pesos 10/00 m. n.) al comprobarse la indebida afiliación de seis personas, así como por el uso no autorizado de sus datos personales.[1] El desechamiento de la demanda se debe a que su presentación resultó extemporánea.

INDICE

1. ASPECTOS GENERALES..................................2

2. ANTECEDENTES........................................2

3. COMPETENCIA..........................................3

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL...4

5. IMPROCEDENCIA........................................4

6. RESOLUTIVO...........................................12

GLOSARIO

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de sesiones:

Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

ASPECTOS GENERALES

En el presente medio de impugnación, el PRI reclama una resolución del CGINE, a través de la cual, de entre otras cosas, se le impuso una sanción económica por la indebida afiliación de seis personas, así como por el uso indebido de sus datos personales. Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, debe desecharse de plano la demanda, puesto que su presentación resultó extemporánea.

ANTECEDENTES

  1. Quejas. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, la UTCE tuvo por recibidos diversos escritos de queja de veinticinco personas, mediante los cuales le atribuyeron al PRI la violación a su derecho de libre afiliación y la utilización indebida de sus datos personales. Las quejas se acumularon y quedaron registradas como un solo Procedimiento Sancionador Ordinario, cuya clave de identificación fue UT/SCG/Q/MAS/JD32/MEX/194/2020.
  2. Resolución del CGINE. El cuatro de febrero del año en curso, el CGINE determinó que, de las veinticinco quejas señaladas en el párrafo que antecede, cinco se sobreseyeron,[2] una más se escindió con la intención de desahogar mayores diligencias de investigación,[3] y las diecinueve restantes se resolvieron de fondo. En estas diecinueve quejas, el CGINE consideró que no se acreditó la infracción con relación a trece personas y solo consideró acreditada la infracción respecto de seis denunciantes.
  3. Con base en lo anterior, el CGINE le impuso como sanción al PRI una multa que ascendió a la cantidad de $388,796.10 (trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y seis pesos 10/100 m. n.).
  4. Recurso de apelación. El catorce de febrero siguiente, el PRI interpuso el presente medio de impugnación, a fin de cuestionar la resolución señalada en el apartado anterior.
  5. Turno. Mediante los acuerdos respectivos, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
  6. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente asunto en su ponencia.

COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución de un órgano central del INE, como lo es el CGINE, en el contexto de un procedimiento ordinario sancionador en el que se condenó al partido actor por la indebida afiliación y el uso indebido de los datos personales de seis personas.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, tercer párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020,[4] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencia.

IMPROCEDENCIA

  1. Esta Sala Superior determina que el medio de impugnación es improcedente, ya que fue presentado fuera del plazo de cuatro días previsto para su interposición, por lo que debe desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

5.1 Marco Normativo

  1. El artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios prevé que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días del año, con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

  1. Por su parte, el artículo 8 de dicho ordenamiento establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
  2. Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan presentado dentro de los plazos señalados en la ley.
  3. Ahora, el artículo 30, párrafo 1, también de la Ley de Medios, señala que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
  4. En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del CGINE establece que, por regla general, el presidente y los consejeros que integran el Consejo General deben votar todo proyecto de acuerdo, programa, dictamen o resolución que se ponga a su consideración conforme al orden del día aprobado. Los acuerdos y resoluciones se toman por mayoría de votos de sus integrantes y el sentido de la votación queda asentado en los acuerdos, resoluciones y dictámenes aprobados, así como en el acta respectiva.

  1. Asimismo, el artículo 26 del invocado Reglamento, prevé que se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de engrose cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo General es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del proyecto sometido a consideración y que impliquen que el secretario general, a través de la instancia técnica responsable, realice el engrose con posterioridad a su aprobación. Asimismo, este precepto jurídico señala que se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de modificación si durante el desarrollo de...

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