Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0017-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0017-2022
Fecha24 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Tabla Descripción generada automáticamente

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-17/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA PONENTE: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de marzo dos mil veintidós.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina revocar parcialmente la resolución del procedimiento especial sancionador PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[1] que declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género[2] en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.[3]

ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que integran el expediente se advierte:

  1. Denuncia. El veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, la ahora actora en su entonces calidad de candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en Baja California, presentó denuncia ante el Consejo Distrital XVI del Instituto Electoral de dicha entidad federativa[4] por la presunta comisión de VPG en contra de R.D.P., otrora candidato a S. por el municipio de Ensenada Baja California,[5] así como el Partido Encuentro Solidario[6] por culpa in vigilando.

Lo anterior, derivado de un comentario que publicó el denunciado en una red social, consistente en la frase: “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”.

  1. Sustanciación y remisión de expediente por el Consejo Distrital. El Consejo Distrital que recibió la denuncia la radicó con la clave IEEBC/CDE/XVIPES/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, sustanció el procedimiento y, en su momento, remitió las constancias respectivas al Tribunal local para su resolución.
  2. Acuerdo plenario de reposición. El Tribunal local radicó el procedimiento con la clave PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y mediante Acuerdo Plenario determinó reponer el procedimiento dada la incompetencia del Consejo Distrital para conocer de los procedimientos relacionados con VPG.
  3. Reposición del procedimiento. Derivado de la anterior determinación, la Unidad de lo Contencioso Electoral[7] del Instituto Electoral radicó la denuncia con la clave IEEBC/UTCE/PES/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.[8]

Asimismo, realizó diversas diligencias de investigación, emplazó a los denunciados, llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y, en su momento, remitió el informe circunstanciado con las constancias atinentes al Tribunal Electoral para su resolución.

  1. Segunda reposición del procedimiento. El Tribunal Electoral registro el procedimiento con la clave PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y, mediante acuerdo, se consideró que la UTCE incumplió con su obligación de sustanciar el procedimiento de manera adecuada al ser omisa en realizar diversas diligencias de investigación, así como la falta de emplazamiento al PES por culpa in vigilando.

Por tanto, se estimó que el expediente no estaba debidamente integrado y se ordenó reponer el procedimiento ordenando la realización de diversas diligencias y el emplazamiento referido.

  1. Sustanciación del procedimiento en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. La UTCE realizó diversas diligencias y emplazó al PES en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local; asimismo, llevó de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente y, enseguida, remitió el expediente al Tribunal Electoral.
  2. Sentencia impugnada. El diez de febrero del presente año, el Tribunal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, entre otras cuestiones, en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción consistente en VPG.
  3. Juicio ciudadano federal
    1. Presentación. El diecisiete de febrero siguiente, la actora interpuso demanda contra la resolución del Tribunal Electoral.
    2. Turno. El entonces Magistrado Presidente registró el juicio con la clave de expediente SG-JDC-17/2022 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.
    3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó y se admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción respectiva, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por una ciudadana por su propio derecho, contra una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que declaró la inexistencia de la infracción de VPG ejercida en su contra, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la actora fue notificada el once de febrero del presente año y la demanda fue interpuesta el diecisiete siguiente.

Es decir, dentro de los cuatro días hábiles que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, dado que el presente juicio no se vincula con algún proceso electoral en curso, por lo que no se contabiliza el sábado doce y domingo trece de febrero.

c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que fue promovido por la misma persona que interpuso la denuncia que dio origen a la resolución del procedimiento especial sancionador ahora controvertido.

d) Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

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