Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0018-2022), 2022
Fecha | 15 Marzo 2022 |
Número de expediente | SM-JE-0018-2022 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SM-JE-18/2022
ACTOR: D.C.M.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: K.A.G.A.
COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO |
Monterrey, Nuevo León, a quince de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-170/2021, que declaró existente la infracción atribuida a D.C.M., entonces candidato del partido Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Salamanca, por no observar lo dispuesto en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, al determinarse que: a) la responsable, de manera correcta, tuvo por acreditada la referida infracción sin que la ubicación de la menor en la imagen o la falta de intencionalidad en el actuar del promovente, lo eximieran de cumplir con la obligación de salvaguardar el derecho a la imagen y dignidad de la infancia; b) deben desestimarse, por ineficaces, el resto de los agravios relacionados con la existencia de un consentimiento tácito y la inactividad del denunciante durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. PROCEDENCIA
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Hechos denunciados......………………………………………….……………….…….
4.1.2. Resolución impugnada……………………………………….……………………..
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional……………………..……………...…...
4.1.4. Cuestión a resolver
4.2. Decisión
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. El Tribunal Local, de manera correcta, concluyó que el actor vulneró el interés superior de la niñez, sin que la postura de la menor o la intencionalidad en su actuar lo eximan de cumplir con lo dispuesto por los Lineamientos
4.3.1.1. Marco normativo
4.3.1.2. Caso concreto
4.3.2. Debe desestimarse el agravio relacionado con la falta de acreditación del daño por parte del denunciante y su inactividad durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador
5. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Consejo Municipal: |
Consejo Municipal Electoral de Salamanca del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
|
Instituto Local: |
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Junta Regional: |
Junta Ejecutiva Regional del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley Local: |
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
|
Lineamientos: |
|
Tribunal Local: |
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncia. El cuatro de mayo, J.B.C.P. presentó denuncia ante el Consejo Municipal en contra de D.C.M., entonces candidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Salamanca, por la publicación de una imagen difundida en la red social Facebook en la cual se observaba una niña, así como al referido partido por culpa in vigilando.
1.3. Segunda acta de Oficialía Electoral [ACTA-OE-IEEG-CMGU-019/2021]. El doce de julio, la Oficialía Electoral del Instituto Local certificó el contenido de la liga electrónica denunciada[2].
1.4. Admisión y emplazamiento. El quince de julio, se admitió la denuncia a trámite y se ordenó emplazar al otrora candidato y a Movimiento Ciudadano.
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de julio, se celebró la audiencia de ley, a la cual acudió únicamente el representante del entonces candidato denunciado.
1.7. Resolución impugnada. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Local declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la aparición de una menor de edad en propaganda electoral difundida por el promovente en su página de Facebook y, en consecuencia, lo amonestó públicamente.
1.8. Juicio electoral. Inconforme con esta determinación, el uno de marzo de este año, el actor promovió el presente medio de impugnación.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que tuvo origen en una denuncia por la posible vulneración del interés superior de la niñez en propaganda electoral atribuida a quien fuera candidato a la presidencia municipal de Salamanca, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].
El juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión de ocho de marzo de dos mil veintidós[4].
El presente juicio tiene origen en la denuncia presentada por J.B.C.P. ante el Consejo Municipal en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Salamanca, postulado por Movimiento Ciudadano, así como al referido partido por culpa in vigilando. Lo anterior, con motivo de la difusión en la página de Facebook del actor de una imagen en la que aparecía acompañado, entre otros, por una mujer con una menor en brazos, lo que consideró vulneraba la protección a los derechos de la niñez.
Para acreditar su dicho, el denunciante solicitó al Instituto local que, a través de la Oficialía Electoral, llevara a cabo la certificación del contenido...
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