Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0007-2022), 2022

Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JRC-0007-2022
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-7/2022

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMÁN

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional,[1] a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.[2]

El partido actor controvierte la sentencia emitida el pasado dieciséis de febrero por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el expediente TET-AP-06/2022-II, mediante la cual confirmó el acuerdo CE/2021/092 emitido por el Consejo Estatal del Instituto electoral local, por el cual se determinó la pérdida de acreditación de los partidos políticos nacionales: Acción Nacional y del Trabajo, y se distribuyó el monto del financiamiento público local que corresponde a los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida toda vez que el Tribunal local realizó una adecuada interpretación de la normatividad, pues al no contar con el tres por ciento de votación valida emitida en la elección previa, no puede mantener su acreditación, además de que tampoco puede recibir financiamiento público.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se desarrolló la jornada electoral para elegir Presidencias Municipales, Regidurías y Diputaciones en el estado de Tabasco.
  3. Pérdida de la acreditación a nivel local de partidos políticos nacionales. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo Estatal del Instituto electoral local aprobó el acuerdo CE/2021/092, por el cual determinó la pérdida de acreditación de los partidos políticos: Acción Nacional y del Trabajo, y se distribuyó el monto del financiamiento público local que corresponde a los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
  4. Recurso de apelación ante el Tribunal local. El once de enero de dos mil veintidós,[4] el Partido Acción Nacional impugnó el acuerdo precisado en el parágrafo anterior.
  5. Dicho medio de impugnación se radicó con la calve de expediente TET-AP-06/2022, del índice del Tribunal local.
  6. Sentencia impugnada. El dieciséis de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el referido recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto electoral local.
II. Medio de impugnación federal
  1. Presentación. El veintitrés de febrero, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Estatal del Instituto electoral local, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda presentó ante el Tribunal responsable.
  2. Recepción. El veinticinco de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen, remitidos por la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-7/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
  4. Sustanciación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con el financiamiento público a fin de desempeñar actividades en el ámbito local, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 3, apartado 2, inciso d, 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio se cumplen en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, así como en los artículos 7, apartado 2; 8, 9, 13, apartado 1, inciso a; 86 y 88 de la Ley General de Medios, como se señala a continuación.

I. Generales

  1. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable; se identifica el nombre del partido actor y contiene la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios respectivos.
  2. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la resolución impugnada se emitió el dieciséis de febrero del año en curso y fue notificada al partido actor al día siguiente,[7] por lo que el plazo de cuatro días hábiles para controvertirla transcurrió del dieciocho al veintitrés de febrero, porque no deben sumarse los días diecinueve y veinte de ese mes por ser sábado y domingo, en virtud de que la materia del asunto no está vinculada directamente a un proceso electoral. De ahí que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de febrero, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días.
  3. Legitimación y personería. Se tiene la legitimación para promover, al tratarse de un partido político que comparece a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; personería que se encuentra acreditada en autos debido a que...

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