Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0009-2022), 2022

Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteSM-JE-0009-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-9/2022

ACTOR: O.Z.Á., QUIEN SE OSTENTA COMO PARTE DENUNCIANTE EN EL EXPEDIENTE TEEG-PES-149/2021

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del presente juicio al considerarse que el actor que la presentó no cuenta con legitimación en el proceso para combatir a nombre del partido MORENA.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de León del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1 Denuncia. El veintiocho de abril, M., por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, presentó denuncia contra diversos funcionarios[1] por la presunta difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, derivado de la publicidad relacionada con el “1er Festival de Primavera León 2021”.

1.2 Trámite. Una vez radicada la denuncia como procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica la admitió a trámite, emplazó a los sujetos denunciados y, señaló fecha para la audiencia de Ley.

1.3 Remisión de expediente. El seis de julio, una vez sustanciado el procedimiento sancionador por parte de la autoridad administrativa electoral, remitió el expediente al Tribunal local, integrándose el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-149/2021.

1.4 Resolución impugnada. El veinticuatro de enero del presente año, el Tribunal local dictó la resolución correspondiente, en la que, declaró inexistente la conducta infractora atribuida a los referidos funcionarios públicos del Estado de León Guanajuato, por la presunta difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, derivado de la publicidad relacionada con el “1er Festival de Primavera León 2021”.

1.5 Juicio electoral. Inconforme con esta determinación, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, O.Z.Á., quien acude ante esta Sala con el carácter de denunciante, promovió el presente medio de impugnación, quedando registrado con la clave SM-JE-9/2022, en esta Sala Regional.

1.7 Proyecto de resolución del expediente SM-JE-9/2022. El pasado nueve de febrero de esta anualidad, en sesión pública la ponencia a cargo del M.P. presentó al pleno de este órgano jurisdiccional un proyecto de resolución, dicha determinación fue votada en contra, resultado que dio origen a que dicho expediente fuera returnado a la Ponencia del Magistrado Y.D.G.O..

1.8. Radicación y requerimiento. El once siguiente del presente año, el expediente fue radicado.

Y a fin de contar con los elementos necesarios para la debida instrucción y resolución del presente juicio, se requirió al Comité Directivo Estatal de MORENA, en el Estado de Guanajuato, para que dentro de tres días hábiles informara a esta Sala, si O.Z.Á., cuenta con el cargo de representación de MORENA, sin que el partido presentara contestación alguna[2].

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución emitida en un procedimiento especial sancionador, iniciado por una denuncia presentada con motivo de la posible vulneración de la normativa electoral, por difusión de propaganda gubernamental, por funcionarios públicos del Estado de León, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente de conformidad con lo previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ante la falta de legitimación en el proceso, en atención a las siguientes consideraciones.

Es de destacar que los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que los juicios electorales deben tramitarse conforme a las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.

Es importante destacar que la legitimación activa en el proceso o ad procesum consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, es decir, cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular del mismo o porque cuente con la representación de su titular; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral[4].

En este orden de ideas, con relación a la personería de medios de defensa promovidos por los partidos políticos, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, define como representantes legítimos de los partidos políticos a los siguientes:

  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados
  2. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido; y
  3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

El requisito de que los partidos políticos tengan que acudir a solicitar justicia solamente a través de sus representantes legítimos, tiene por objeto garantizar que el promovente o compareciente, en efecto, represente los intereses del propio partido, ante lo cual, como se ha expuesto, la ley otorga diversas posibilidades, ya sean los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable[5], quienes estatutariamente les corresponde la representación legal del partido, o a través de un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas facultados.

Cumplir con tales requisitos otorga certeza al propio partido en cuanto a que no será admisible un recurso por quien no ostente su debida representación sino sólo por aquellos a los que haya sido su voluntad delegar dichas facultades.

Considerar lo contrario sería atentar contra el principio de autorregulación que rige a los partidos políticos y desconocer su organización y las potestades que han otorgado a los diferentes entes que lo conforman y a quienes han designado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR