Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0045-2022), 2022

Fecha28 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JE-0045-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-45/2022 Y SX-JE-46/2022 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal, así como E.N.H., en su calidad de otrora candidato por la coalición “Va X Tabasco”, a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco.

La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado tres de marzo por el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-AP-05/2022-1 y TET-AP-011/2022-1 acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el procedimiento especial sancionador PES/104/2021, mediante el cual se declaró la existencia de la vulneración al principio del interés superior de la niñez, atribuida al otrora candidato a la presidencia municipal de Tacotalpa y los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, al resultar inoperantes los agravios hechos valer, por no controvertir de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral para las diputaciones, presidencias municipales y regidurías en los municipios del estado de Tabasco.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones por videoconferencia.
  3. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, A.C.V.O. interpuso una denuncia ante el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco contra E.N.H., por publicar en su cuenta particular en la red social Facebook, imágenes relativas a sus actos de campaña, en las que aparecen menores de edad, y que presuntamente trastocaron los Lineamientos para la Protección de Menores y el interés superior de la niñez. La denuncia fue radicada y admitida con número de expediente PES/104/2021.
  4. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador PES/104/2021, mediante el cual declaró existente la infracción correspondiente en la vulneración al principio de interés superior del menor atribuida al ciudadano E.N.H., otrora candidato de la coalición “Va x Tabasco” a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco. Asimismo, declaró la existencia de la infracción consistente en la omisión del deber de cuidado y vigilancia de los partidos PAN y PRI, con relación a su entonces candidato.
  5. Recurso de Apelación. El tres de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, y E.N.H., presentaron ante el Tribunal Electoral de Tabasco, recursos de apelación contra la resolución antes citada.
  6. Resolución impugnada. El tres de marzo siguiente, el Tribunal local confirmó lo resuelto por el Instituto Electoral local en el procedimiento sancionador referido.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

  1. Demandas. El diez de marzo siguiente, E.N.H. y el Partido Revolucionario Institucional interpusieron ante el Tribunal Electoral Local, medios de impugnación a fin de controvertir la resolución antes emitida.
  2. Recepción y turno. El catorce de marzo siguiente se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias relativas a los medios de impugnación promovidos; y, en esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JE-45/2022 y SX-JE-46/2022 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  3. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió los juicios y en diverso proveído, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los juicios electorales en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para resolver los presentes asuntos, al tratarse de dos juicios electorales en los que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la que confirmó una resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro de un procedimiento especial sancionador donde se determinó la infracción a la normativa electoral en el marco de la elección de ayuntamiento de Tacotalpa, Tabasco, lo que por materia y ámbito territorial corresponden a esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, el medio de impugnación debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO”.[2]
SEGUNDO. Acumulación
  1. Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del TEPJF, ya que en ambos casos se controvierte la misma sentencia, por lo que, también existe identidad en la autoridad responsable.
  2. Por ende, en el caso, se acumula el expediente identificado con la clave SX-JE-46/2022 al diverso SX-JE-45/2022, por ser éste el recibido en primer término en esta Sala Regional.
  3. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia
  1. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, incisos a) y b), de la...

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