Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0028-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0028-2022
Fecha24 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-28/2022

PARTE ACTORA: J.A.P.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina revocar la sentencia del expediente TESIN-JDP-03/2022, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa,[1]al carecer de competencia dicho órgano jurisdiccional para conocer el asunto que le fue planteado, porque se trata de un acto relativo a la organización del Ayuntamiento, por lo que la materia no se relacionaba con el ámbito electoral.

ANTECEDENTES

De la demanda, las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[2] se advierte lo siguiente:

I. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron a los integrantes del ayuntamiento de Escuinapa, S..

II. Sesiones de cabildo.

1. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo sesión de cabildo del ayuntamiento referido en la que se determinó la relección del Titular del Órgano Interno de Control[3] a propuesta de una de las regidoras.

2. El veinticuatro de enero del presente año, se llevó a cabo sesión de Cabildo en la que, entre otras cuestiones, se aprobó por mayoría de los integrantes, el acta de la referida sesión de treinta de diciembre.

III. Juicio de la ciudadanía local. El dos de febrero siguiente, J.A.P.Z.,[4]interpuso medio de impugnación local el cual fue registrado con la clave TESIN-JDP-03/2022, y resuelto el veinticinco de febrero siguiente en el sentido de desechar la demanda por considerarla extemporánea.

IV. Juicio de la ciudadanía federal.

  1. Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, el actor presentó demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

2. Turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, determinó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JDC-28/2022 y turnarlo a su ponencia, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción correspondiente, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por un ciudadano en su carácter de Síndico del ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa; en la que aduce violaciones a sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fue electo, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17, 41, base VI, y 99, párrafo cuarto.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 2.

Acuerdo General de la Sala Superior 3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada se emitió el veinticinco de febrero de este año y fue notificada el uno de marzo posterior[5] y la demanda del juicio que nos ocupa fue presentada el siete de marzo siguiente, es decir, al cuarto día hábil, tal como lo prevé la Ley de Medios, ello sin tomar en cuenta el sábado cinco y domingo seis de marzo, toda vez que el presente asunto no está vinculado con un proceso electoral en curso, por lo que se cumple el requisito de procedencia en análisis.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover el juicio, pues se trata de un ciudadano en su carácter de Sindico y cuenta con el interés jurídico para accionar porque señala como acto impugnado una resolución que incide directamente en su esfera de derechos pues no se analizó de fondo su pretensión.

d) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición de donde se desprenda que alguna autoridad de esa entidad se encuentre facultada para revisar, y en su caso, revocar o modificar el acto impugnado.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la parte actora.

TERCERA. Estudio de fondo. En el presente caso, esta Sala Regional estima necesario que, como cuestión previa al estudio de los agravios planteados por la actora, se debe realizar el análisis de la competencia del Tribunal responsable para emitir la sentencia controvertida.

Lo anterior, porque ese estudio se torna oficioso al tratarse de una cuestión preferente y de orden público, dado que de resultar que la autoridad emisora del acto impugnado no es competente, traería como consecuencia inmediata la revocación de dicho acto o resolución controvertida.

Si bien la parte actora no argumenta que la determinación impugnada fue emitida por autoridad incompetente, la Sala Superior de este tribunal en la Jurisprudencia 1/2013 que lleva por rubro:COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”,[6] consideró que el examen sobre la competencia de la autoridad es un tema prioritario cuyo estudio es de oficio porque se trata de una cuestión preferente y de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución.

Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución, establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o...

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