Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0019-2022), 2022

Fecha07 Marzo 2022
Número de expedienteSRE-PSC-0019-2022
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-19/2022

PROMOVENTE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE DENUNCIADA:

MEDIA SPORTS DE MÉXICO S.A. DE C.V. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

L.E. MORALES

SECRETARIO:

J.M.H.A.

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil veintidós[1].

SENTENCIA, que determina la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo
ACQyD-INE-111/2021 por lo que respecta a algunas emisoras
[2] y la inexistencia de la conducta por otras[3].

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP o Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA

Partido político MORENA

PES

Partido Encuentro Solidario

Reglamento de Quejas y Denuncias

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Radio y TV

Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES
  1. 1. Queja. El veintidós de mayo de dos mil veintiuno, MORENA denunció al PES por el presunto uso indebido de la pauta en atención a que difundió en radio y televisión promocionales que promovían sus candidaturas en el proceso electoral federal en tiempos que correspondían a sus candidaturas para procesos locales.
  2. 2. Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-111/2021 en el que determinó procedente el dictado de medidas cautelares consistentes, entre otras cuestiones, en que las concesionarias de radio y televisión involucradas en la presente causa suspendieran la difusión de los promocionales VOTA PROVIDA 2 (RV02188-21) y VOTA PROVIDA RADIO (RA02600-21) en un plazo no mayor a doce horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo.
  3. 3. Juicio electoral. El trece de julio de dos mil veintiuno, se remitió el expediente a la autoridad instructora a fin de que llevara a cabo mayores diligencias de investigación, entre ellas, que la Dirección de Prerrogativas informara si se incumplieron las medidas cautelares señaladas y, en caso afirmativo, remitiera la documentación correspondiente.
  4. 4. Sentencia. El siete de octubre de dos mil veintiuno, esta Sala Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-179/2021 en la que se determinó escindir la causa a fin de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias de investigación respecto de las treinta y una concesionarias involucradas[4], a cuyas emisoras se imputó el incumplimiento de las medidas cautelares referidas.
  5. 5. Registro y admisión. El trece de octubre de dos mil veintiuno, la autoridad instructora registró el procedimiento con la clave UT/SCG/PE/CG/357/2021 y admitió a trámite la denuncia.
  6. 6. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de febrero, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciocho siguiente.
  7. 7. Recepción del expediente y remisión a ponencia. El dieciocho de febrero se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el seis de marzo, el magistrado presidente le asignó su clave y lo turnó al magistrado L.E.M., quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES PRIMERA. COMPETENCIA
  1. La Sala Especializada tiene competencia formal para resolver este asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador relativo al incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, consistentes en la suspensión de la transmisión de promocionales en radio y televisión.[5]
SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  1. Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V. [7], I.M., S.A. de C.V., La B Grande FM, S.A. de C.V.[8], La B Grande, S.A. de C.V., Radio Oro, S.A. de C.V., Radio Uno, S.A. de C.V., Radio Uno FM, S.A. de C.V. y Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. señalan que se vulneran en su perjuicio las exigencias de fundamentación y motivación en el emplazamiento, dado que se omitió invocar el precepto legal del cual se desprende su obligación de dar cumplimiento a las medidas cautelares.
  2. En esta misma línea, las concesionarias J.S.R.H., R. Enfocada, S.A. de C.V. y Radio Impulsora, S.A. refieren que el artículo 247.2 de la Ley Electoral no es un fundamento válido para emplazarles y el diverso 452.1, inciso e), de la misma ley no se relaciona con algún otro aplicable a este, por lo que consideran que no existe conducta que se les pueda imputar en este procedimiento.
  3. Estas causas de improcedencia se desestiman dado que, diverso a lo señalado por las concesionarias en cita, en el acuerdo de emplazamiento se identifica el fundamento constitucional para el dictado de las medidas cautelares (artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución) y las disposiciones legales y reglamentarias que le dotan de contenido y hacen exigible su cumplimiento en los artículos 452.1, inciso e, en relación con el 468.4 de la Ley Electoral (disponen conjuntamente la obligación de las concesionarias de radio y televisión de atender las medidas cautelares que se dicten), así como 4.2 (finalidad de los procedimientos sancionadores en que se dictan medidas cautelares), 7.1, fracción XVII (define las medidas cautelares), 9.1, fracción III (plazos para la notificación de...

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