Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0061-2022), 2022

Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JDC-0061-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-61/2022

ACTORES: VÍCTOR SALVADOR VEGA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por V.S.V., M.G.T., B.G.O. y A.R.M., quienes se ostentan como Síndico, R. de Obras, R. de Educación, y Regidor de Salud, respectivamente, del Ayuntamiento de San Martín Peras Juxtlahuaca, Oaxaca.

Los actores controvierten la resolución emitida el dieciocho de febrero del dos mil veintidós por el Tribunal local[1] de dicho estado, en el juicio ciudadano indígena JDCI/29/2022 que, entre otras cuestiones, desechó de plano el medio de impugnación, relacionado con el Acta de Sesión de Cabildo por la que se aprobó la renuncia del Presidente Municipal del Ayuntamiento señalado.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera infundado el agravio relativo al indebido desechamiento de su medio de impugnación, pues con independencia de las razones que motivaron el desechamiento, subsiste la causal de improcedencia analizada por el Tribunal local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, por lo que dejó insubsistentes los diversos acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 relativos a la posibilidad y mecanismos para la resolución de los asuntos urgentes.
  2. Elección de concejalías del Ayuntamiento. El veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-27/2019, por el que se declaró jurídicamente válida la elección de concejalías del ayuntamiento.
  3. Elección extraordinaria de la sindicatura y de la suplencia de la regiduría. El veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-72/2021, por el que calificó como válida la elección extraordinaria a los cargos de sindicatura y suplente de la regiduría de paridad de género, del ayuntamiento señalado.
  4. Renuncia del presidente municipal. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se celebró la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, por la que se aprobó el escrito de renuncia del Presidente Municipal.
  5. Medio de impugnación local. El cuatro de febrero siguiente, V.S.V., M.G.T., B.G.O. y A.R.M., quienes se ostentan como Síndico, R. de Obras, R. de Educación, y Regidor de Salud, respectivamente, del Ayuntamiento, presentaron juicio ciudadano indígena, a fin de controvertir la legalidad de las firmas asentadas en la sesión de cabildo señalada en el parágrafo anterior, dicho medio de impugnación se radicó con la clave JDCI/29/2022.
  6. Resolución impugnada. El dieciocho de febrero siguiente, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano indígena JDCI/29/2022, en el sentido de declararlo improcedente al considerar que no tenían interés jurídico, por lo que, desechó de plano su demanda y dio vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veinticinco de febrero, la parte actora presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución señalada en el parágrafo previo.
  2. Recepción y turno. El siete de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia, y el mismo siete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-61/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda y, al considerar que existían los elementos suficientes para resolver, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que desechó de plano el medio de impugnación intentado, relacionado con el Acta de Sesión de Cabildo por la que se aprobó la renuncia del Presidente Municipal de San Martín Peras Juxtlahuaca, Oaxaca; y por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio ciudadano satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la citada Ley General de Medios.
  2. Forma. La demanda fue presentada por escrito, y en la misma se contiene el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica la resolución impugnada y el Tribunal responsable de la misma, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
  3. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, dentro de los cuatro días establecidos en la ley para tal efecto, lo anterior, pues la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de febrero y notificada a la parte actora el veintidós siguiente, en tanto, si el medio de impugnación se presentó el veinticinco de febrero posterior, es notoria su presentación oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la parte actora promovió por propio derecho y cuenta con interés jurídico al ser la parte actora en el juicio ciudadano local, que desechó su demanda, lo que en su concepto genera una vulneración a sus derechos.
  5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir una resolución del pleno del Tribunal local.
  6. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio...

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