Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0011-2022), 2022

Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteSM-JE-0011-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-11/2022

ACTOR: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CAÑITAS DE F.P., ZACATECAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda promovida, en virtud de que se presentó de manera extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cañitas de F.P., Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OIC:

Órgano Interno de Control del Municipio de Cañitas de F.P., Zacatecas

Presidente Municipal:

M.A.R.Z., Presidente Municipal de Cañitas de F.P., Zacatecas

Regidora:

L.B.D., Regidora del Ayuntamiento de Cañitas de F.P., Zacatecas

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintidós, salvo distinta precisión.

1.1. Toma de protesta. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, rindieron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

1.2. Sesión de C.. El diecisiete siguiente, se celebró la segunda sesión de Cabildo, que corresponde a la primera sesión ordinaria, en la que, en uso de sus atribuciones, la Regidora presentó un escrito dirigido al Presidente Municipal, el cual contenía la terna propuesta para la designación de la persona titular del OIC.

1.3. Juicio local [TRIJEZ-JDC-101-2021]. En contra de la omisión del Ayuntamiento de discutir y votar en su caso la propuesta presentada para designar a la persona titular del OIC, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno la Regidora promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local.

1.4. Sentencia impugnada y notificación al Presidente Municipal. El veinte de enero, el tribunal responsable dictó sentencia en el referido juicio y determinó, esencialmente, tener por acreditada la vulneración al derecho político electoral de la Regidora, en la vertiente de ejercicio del cargo.

Por tanto, restituyó a dicha funcionaria en el uso y goce de su derecho político electoral para el efecto de que se sometiera a consideración del Ayuntamiento su propuesta, vinculando a dicho órgano municipal a convocar una sesión extraordinaria en la que debía analizar, discutir y votar la terna presentada por la multicitada edil para la designación de la persona titular del OIC. Dicho fallo fue notificado al Presidente Municipal veintiuno de enero.

1.5. Juicio electoral federal. Inconforme con la referida determinación, el Presidente Municipal promovió el presente medio de impugnación el veintiocho de enero.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local vinculada con la vulneración al ejercicio del cargo de una integrante del Ayuntamiento de Cañitas de F.P., Zacatecas; entidad federativa, que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Regional determina desechar el juicio electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[2].

De modo que el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto impugnado o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal u otra fuente de conocimiento.

A su vez, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley[3].

En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, entre otros supuestos, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa misma ley[4].

Así, conforme al artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, cuando el medio de impugnación sea notoriamente improcedente derivado de lo previsto por las disposiciones del ordenamiento legal en cita, como las anteriormente citadas, éste se desechará de plano[5].

Al respecto, el Magistrado Instructor del Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado[6], hace valer, como causal de improcedencia, la extemporaneidad del juicio.

Como se anticipó, esta Sala Regional considera que le asiste razón a la autoridad responsable en cuanto a la improcedencia del medio de impugnación con base en lo siguiente.

En el caso, el actor reclama la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TRIJEZ-JDC-101/2021, que esencialmente determinó tener por acreditada la vulneración al derecho político electoral de la Regidora, en la vertiente de ejercicio del cargo. Por tanto, restituyó a dicha funcionaria en el uso y goce de su derecho político electoral para el efecto de que se sometiera a consideración del Ayuntamiento su propuesta, vinculando a dicho órgano municipal a convocar una sesión extraordinaria en la que debía analizar, discutir y votar la terna presentada por la multicitada edil para la designación de la persona titular del OIC.

De autos se advierte que la sentencia aquí combatida se le notificó personalmente al promovente el veintiuno de enero, como consta en la razón de notificación levantada por el actuario del Tribunal local[7], a la cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, por tratarse de una documental pública y no existir prueba en contrario.

De las constancias de notificación que obran en el expediente local, se desprende que el actuario acudió al domicilio señalado en autos para hacer del conocimiento la resolución dictada el veinte de enero y realizó la notificación el veintiuno de ese mes a las doce horas con cincuenta minutos.

Cabe precisar que el actor señala en su demanda que la resolución le fue hecha de su conocimiento el veinticuatro de enero[8], sin embargo, de un análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que dicho fallo fue comunicado en esa fecha, vía oficio, sólo a la Sindicatura y Regidurías integrantes del Ayuntamiento, haciéndose constar que en lo relativo al P.M., quien también había sido señalado como autoridad responsable, la notificación de la sentencia ya había sido realizada[9].

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