Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0002-2022), 2022

Número de expedienteST-JDC-0002-2022
Fecha10 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-2/2022, ST-JDC-3/2022 y ST-JDC-4/2022

PARTE ACTORA: S.V.G., R.F.G. y G.V.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos citados al rubro, promovidos para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en los juicios ciudadanos locales JDCL/570/2021, JDCL/571/2021 y JDCL/572/2021.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos de las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Elección de D.. En marzo de dos mil diecinueve se llevó a cabo la elección de Delegados y D., en las comunidades de Coxcacoaco y San Francisco, en el Municipio de V.G., Estado de México, resultando electo en el primero G.V.M. como Primer Delegado, y en el segundo R.F.G. como Primer Delegado y S.V.G. como Tercera Delegada.

2. Entrega de nombramiento y toma de protesta. El quince de abril de dos mil diecinueve, los actores recibieron los nombramientos respectivos y rindieron protesta del cargo.

3. Escritos de solicitudes. El diecinueve y veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, los hoy actores, mediante escritos dirigidos a la Presidenta Municipal de V.G., Estado de México, solicitaron el pago de dieta, aguinaldo y prima vacacional.

4. Oficio de respuesta. Mediante oficios números PM2021-OE289, PM2021-OE290 y PM2021-OE291, de veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta Municipal de V.G., informó que no era posible hacer efectivas sus pretensiones.

5. Juicios ciudadanos locales. El uno de diciembre de dos mil veintiuno, los hoy actores presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio ciudadano que se tramitaron en los expedientes JDCL/570/2021, JDCL/571/2021 y JDCL/572/2021, a fin de impugnar los oficios citados.

6. Acto impugnado (JDCL/570/2021, y acumulados JDCL/571/2021 y JDCL/572/2021). El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar los oficios emitidos por la Presienta Municipal de V.G..

II. Juicios ciudadanos federales. Disconformes con lo anterior, el trece de enero en curso[2] los actores promovieron juicios ciudadanos.

1. Turno. El diecinueve de enero la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-2/2022, ST-JDC-3/2022 y ST-JDC-4/2022 y turnarlos a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación. El inmediato veinte de enero el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió los juicios y, al estar debidamente sustanciados los expedientes, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos juicios, toda vez que fueron presentados por ciudadanos, por su propio derecho, mediante los cuales controvierten una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa y acto en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación. De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que los actores controvierten el mismo acto, señalan idéntica autoridad responsable e igual pretensión. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-3/2022 y ST-JDC-4/2022 al diverso ST-JDC-2/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de veintiuno de diciembre, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/570/2021 y sus acumulados.

Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. Las demandas cumplen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalar los nombres de los actores, el acto impugnado y al responsable de su emisión; mencionar los hechos y agravios que afirman les causa el acto controvertido, y constar sus firmas autógrafas que se atribuyen sin que exista prueba en contrario.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la sentencia impugnada se notificó a los actores el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y surtió efectos el diez de enero que transcurre, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

En lo atinente, el plazo transcurrió del once al catorce de enero, sin considerar el periodo el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno al siete de enero en curso por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Electoral local, ni el ocho y nueve de enero por ser a sábado y domingo y no tener los juicios relación con un proceso electivo local.

Por ende, si las demandas se presentaron el trece de enero, son oportunas.

c) Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos que ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios...

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