Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0007-2021), 2021

Fecha16 Noviembre 2021
Número de expedienteSG-JLI-0007-2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-7/2021

Fecha de clasificación: 21 de enero de 2022.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de terceros

7

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Juan Carlos Medina Alvarado

Secretario General de Acuerdos

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2021

PARTE ACTORA: PERLA JETZARY ESTRADA CERVANTES

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: C.A.T. OROZCO

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-7/2021, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1], promovido por P.J.E.C.[2], por derecho propio, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral al Instituto Nacional Electoral, y;

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

a) Inicio. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en el entonces Instituto Federal Electoral a partir del primero de julio de dos mil diez, como operadora de equipo tecnológico.

b) Terminación. Indica la parte actora que, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, mediante oficio INE/BC/05JDE/VE/893/2020, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE EN Baja California, se notificó a la actora su no recontratación, sin razón o fundamento legal alguno.

c) Solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral. El veintiséis de febrero del año en curso, la actora solicitó formalmente el pago de la compensación por término de la relación laboral.

c) Demanda. El doce de marzo de dos mil veintiuno, la parte actora presentó la demanda laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

d) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JLI-7/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

e) Radicación. Por acuerdo del diecisiete siguiente, se radicó y admitió el presente medio de impugnación para su; en el mismo acuerdo, se ordenó emplazar al INE.

i) Contestación de demanda y fecha de audiencia. El ocho de abril del presente año, se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

j) Audiencia laboral electoral y suspensión de esta. El catorce siguiente, se celebró la audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, sin embargo, en atención a que existieron pruebas por perfeccionar esta fue suspendida.

k) Requerimiento. El dieciséis de abril, se emitió requerimiento a efecto de que la parte demandada, allegara diversas constancias que fueron requeridas como pruebas por la parte actora.

l) Acuerdo plenario de suspensión de plazos. El treinta de abril siguiente, con motivo del proceso electoral federal 2020-2021, el Pleno de esta Sala acordó suspender los plazos para la sustanciación de los juicios laborales; mediante acuerdo del Magistrado Instructor del tres de mayo siguiente, se hizo saber a las partes en el presente juicio dicha determinación.

m) Reanudación de plazos y citación a Audiencia. Mediante acuerdo del veintisiete de octubre del presente año, se informó a las partes de la reanudación de los plazos en la sustanciación del juicio, y se citó a las artes para comparecer a la reanudación de la audiencia.

n) Audiencia laboral electoral y cierre de instrucción. El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se reanudó la celebración de la audiencia de ley de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el pago de diversas prestaciones al instituto demandado, derivadas de la relación que los unió, además que el Estado de Baja California corresponde al ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción. [3]

Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[5] y la Ley Federal del Trabajo[6] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[7].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La parte demandada hace valer como causa de improcedencia la caducidad, ya que, bajo su óptica, la demanda fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la determinación del Instituto.

No obstante, se desestima dicha causal de improcedencia toda vez que este Tribunal en múltiples resoluciones ha sostenido el criterio que el plazo de 15 días establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es aplicable únicamente para el caso de que se demanden prestaciones que dependen directamente del vínculo laboral, como puede ser el despido injustificado, o bien, los salarios caídos;

No obstante, para un caso como el presente, en el que únicamente se demanden prestaciones accesorias o que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral, el plazo para la presentación de la demanda es de un año, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe señalar que incluso, esta situación es reconocida por la propia autoridad responsable en la contestación de demanda[8], cuando afirma que: “No obstante que la actora no reclama expresamente prestación derivada del supuesto despido injustificado que alude…”

Por tanto, se desestima la causa de improcedencia hecha valer, ya que las prestaciones que la parte actora demanda en el presente juicio, no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, mismas que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas.

Este criterio se encuentra...

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