Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0017-2022), 2022

Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-JE-0017-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-17/2022

PROMOVENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: G.V.P.Y.P.C.A.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el juicio electoral citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente número TEEH-JDC-008/2022, mediante la cual, impuso una multa a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3].

I. ASPECTOS GENERALES

Este asunto tiene su origen en el acuerdo plenario del Tribunal local, de veinticuatro de enero, mediante el cual, determinó, entre otras cuestiones, desechar de plano la demanda de M.C.H., al no haberse agotado el principio de definitividad, únicamente por lo que hace a la supuesta expedición y entrega de la constancia a favor de J.R.M.S. como precandidato único a la gubernatura en el estado de H., postulado por MORENA.

Así, el Tribunal local concluyó que era procedente reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia y le ordenó realizar diversos actos, con el apercibimiento que de ser omisa en dar cumplimiento se le impondría alguna de las medidas de apremio de las señaladas por la fracción II, del artículo 380, del Código Electoral del Estado de Hidalgo[4].

Posteriormente, por acuerdo de veintiocho de enero, emitido por el magistrado instructor del Tribunal local, estimó procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado al considerar que la Comisión de Justicia no había cumplido con el referido acuerdo plenario.

En ese sentido, se propuso a la magistrada presidenta del Tribunal local imponer una multa a la Comisión de Justicia consistente en diez UMAS equivalente a la cantidad de $896.20 pesos (ochocientos noventa y seis pesos 20/100 M.N.). En esa propia fecha, la magistrada presidenta determinó procedente imponer a la Comisión de Justicia la multa por la cantidad mencionada.

Además, se apercibió a la Comisión de Justicia que, en caso de no pagar en tiempo y forma la multa impuesta, se daría vista al Instituto Nacional Electoral a fin de incoar el procedimiento respectivo para la retención de las ministraciones de gasto ordinario correspondientes.

Inconforme con esa determinación, M. presentó el presente juicio electoral.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Medio de impugnación. El quince de enero, M.C.H. interpuso medio de impugnación ante la Comisión de Justicia, entre otras cuestiones, controvirtió la expedición y entrega de la constancia a favor de J.R.M.S. como precandidato único a la gubernatura en el estado de H..

2. Remisión. El dieciséis siguiente, la Comisión de Justicia determinó remitir el mencionado medio de impugnación al Tribunal local.

3. Improcedencia y reencauzamiento. El veinticuatro de enero, el Tribunal local, previa recepción de las constancias, determinó, entre otras cuestiones[5]: a. desechar de plano la demanda al no haberse agotado el principio de definitividad; y b. reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia, en los términos precisados en esa resolución.

4. Imposición de multa. El veintiocho de enero, la magistrada presidenta del Tribunal local ante la omisión de la Comisión de Justicia de cumplir con lo ordenado por acuerdo plenario de veinticuatro de enero, le impuso una multa consistente en diez UMAS equivalente a la cantidad de $896.20 pesos (ochocientos noventa y seis pesos 20/100 M.N.).[6]

5. Desechamiento. En esa misma fecha, la Comisión de Justicia declaró improcedente el medio de impugnación partidista al ser extemporáneo y frívolo.

6. Juicio electoral. El uno de febrero, M. interpuso juicio electoral ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, a fin de impugnar la imposición de la multa por parte del Tribunal local.

III. TRÁMITE

1. Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-17/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda presentada y cerró la instrucción en el medio de impugnación.

IV. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general; 164, 169 y 176 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1 de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en donde se impugna una determinación emitida por el Tribunal local, mediante la cual, se aplicó una medida de apremio a la Comisión de Justicia, ante la omisión de cumplir con lo ordenado en un acuerdo plenario vinculado con el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura en el estado de H. por parte de MORENA[8].

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

VI. PROCEDENCIA

El juicio cumple los requisitos de procedencia,[10] conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella el promovente precisa su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y su firma autógrafa, es decir, se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.

2. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días[11] porque la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de enero y la demanda se presentó el uno de febrero, por lo que es evidente el cumplimiento del requisito.

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político[12], que cuenta con interés jurídico porque resultó sancionado en la determinación controvertida, la cual considera que resulta contraria a Derecho.

Lo anterior, si se toma en consideración que del acto impugnado -acuerdo de veintiocho de enero, dictado por la presidenta del Tribunal local- se advierte que la medida de apremio consistente en una multa se impone a la Comisión Justicia.

Ello se robustece, considerando que, al momento de individualizar la sanción, al analizar el aspecto relacionado con las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, la responsable sostuvo:

“Dentro de autos no obran elementos que permitan determinar las condiciones socioeconómicas de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

No obstante, se considera que, al ser un órgano integrante de un partido político, cuenta con la capacidad económica para solventar la multa que, en su caso le sea impuesta.

Ello toda vez que, es un hecho notorio, que a los institutos políticos se les dota de un presupuesto anual suficiente para hacer frente a sus obligaciones.”.

Conforme a lo anterior es claro que la sanción económica se impuso a una comisión nacional del partido político, mismo que, en su caso, ve afectado su patrimonio con el acto que se reclama, razón por la cual, como se anticipó, cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio.[13]

4. Definitividad. Se considera que se cumple este requisito ya que la resolución controvertida es un acto definitivo y firme, porque no existe algún medio de impugnación previsto que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional.

VII....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR