Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0004-2022), 2022

Número de expedienteSX-JLI-0004-2022
Fecha03 Marzo 2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JLI

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2022

ACTOR: A.P.B.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.T.Á.

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, tres de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por A.P.B., por propio derecho, ostentándose como operador de equipo tecnológico adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, lo que aduce como despido injustificado o destitución del que fue objeto sin que mediara procedimiento legal alguno.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Prestaciones reclamadas

CUARTO. Excepciones y defensas

QUINTO. Estudio de fondo

Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina reconocer la existencia de un vínculo laboral ininterrumpido entre el INE y la parte actora en el periodo precisado en la presente ejecutoria, por lo que se condena al INE al pago de diversas prestaciones.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio se obtiene lo siguiente:

  1. Ingreso al INE. El actor refiere que el uno de febrero de dos mil quince ingresó a laborar al referido instituto con el puesto de Digitalizador de Medios de Identificación en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz. Posteriormente, el promovente indica que en el año dos mil diecinueve, por requerimiento del INE, se le cambió al cargo de Operador de Equipo Tecnológico en la citada Junta Distrital Ejecutiva.
  2. Acto impugnado. El actor aduce que el cuatro de enero de dos mil veintidós, un compañero del INE le informó que no lo dejarían ingresar porque ya no se le renovaría el contrato, por tanto, de modo informal se dio por enterado de su destitución, sin que hasta el momento se le haya notificado dicha determinación.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

  1. Presentación. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el actor presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda que originó el presente juicio.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el presente expediente, registrarlo con la clave SX-JLI-4/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
  3. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, se emplazó y corrió traslado al INE para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
  4. Contestación a la demanda. El ocho de febrero de la presente anualidad, el Instituto demandado contestó la demanda promovida en su contra y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
  5. Cita a audiencia. El diez de febrero del presente año, el Magistrado Instructor señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, y ordenó dar vista al actor con copia simple del escrito de contestación de demanda y sus anexos a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  6. Desahogo de audiencia. El veintiuno de febrero, previa citación a las partes, tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
  7. Cierre de instrucción. En la audiencia referida, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien afirma, se encuentra adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente, a la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Veracruz y, por territorio, dado que dicha entidad federativa está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
  3. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el Instituto Nacional Electoral y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[5]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

  1. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] y demás normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

  1. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LEGIPE.
  2. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  3. De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Manual de Normas Administrativas en Materia...

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