Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0033-2022), 2022

Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JE-0033-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-33/2022 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; cuatro de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por Movimiento Ciudadano[1] y R.A.A.P. a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en los expedientes TET-AP-77/2021-III y su acumulado TET-AP-01/2022-III, por la que confirmó la resolución emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3] dentro del procedimiento especial sancionador PES/105/2021, mediante la cual declara la existencia de la vulneración al principio del interés superior de la niñez, atribuible al ciudadano R.A.A.P., otrora candidato a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco y al Partido Movimiento Ciudadano, por la culpa in vigilando.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de Procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, en razón de que se estima inexacto lo alegado por los actores en el sentido de que el Tribunal responsable de manera indebida consideró que la multa impuesta se encontraba ajustada a derecho.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral local. El cuatro de octubre del año dos mil veinte, el Consejo Estatal del IEPCT, declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
  2. Denuncia. El veintinueve de mayo del presente año, la ciudadana A.C.V.O., presentó escrito de queja ante el IEPCT, por probables violaciones a las normativas electorales presuntamente cometidas por el ciudadano R.A.A.P., en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Tacotalpa, Tabasco, por el Partido MC. Dicho procedimiento fue radicado ante la Comisión de Denuncias del Instituto Electoral local, con la clave PES/105/2021.
  3. Resolución del procedimiento especial sancionador. El Consejo Estatal del IEPCT en sesión extraordinaria urgente, efectuada el veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, aprobó la resolución dictada en el expediente PES/105/2021.
  4. Primer recurso de apelación local. El veintinueve de noviembre de citado año, el representante propietario de MC presentó recurso de apelación ante la oficialía de partes del IEPCT a fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior.
  5. Segundo recurso de apelación local. El nueve de diciembre del mismo año, R.A.A.P., igualmente promovió recurso de apelación a fin de impugnar la resolución recaída en el PES/105/2021.
  6. Resolución impugnada. El once de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió, los recursos de apelación a que se refieren los dos puntos inmediatos anteriores, y determinó confirmar la resolución emitida por el IEPCT dentro del procedimiento especial sancionador PES/105/2021, por la que declaró existente la vulneración al principio del interés superior de la niñez, atribuible al ciudadano R.A.A.P., otrora candidato a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco y al Partido MC por la culpa in vigilando, por la publicación en Facebook de imágenes de niñas, niños o adolescentes.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
  1. Demandas. El diecisiete de febrero del presente año, J.M.M.A., ostentándose como representante propietario de MC ante el Consejo Estatal del IEPCT, así como R.A.A.P., presentaron sendos medios de impugnación a fin de controvertir la sentencia a que se ha hecho referencia en el punto anterior.
  2. Recepción. El veintiuno de febrero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación.
  3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JE-33/2022 y SX-JE-34/2022, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes de los medios de impugnación en cita, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de los juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de sendos juicios electorales en los que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, la cual declaró existente la vulneración al principio del interés superior de la niñez, atribuible al ciudadano R.A.A.P., otrora candidato a la presidencia municipal de Tacotalpa, Tabasco y al Partido MC por la culpa in vigilando, por la publicación en Facebook de imágenes de niñas, niños o adolescentes; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa se encuentra en esta circunscripción.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[6].
SEGUNDO. ...

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