Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0035-2022), 2022

Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-JE-0035-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JE-35/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de H., en el PES local[2], que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, ante la impugnación de MORENA.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. TERCERO INTERESADO

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

D. / actor:

M., por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto local.

Coalición:

Coalición “Va por H.”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional (PRI), Acción Nacional (PAN) y De la Revolución Democrática (PRD).

Código local:

Código Electoral del Estado de H..

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados:

  • O.F.M., en su calidad de Gobernador de H..
  • Alma Carolina Viggiano Austria, en su carácter de precandidata a la gubernatura de dicho Estado postulada por la coalición Va por H..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

PES local:

Procedimiento especial sancionador local.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local/ autoridad responsable:

Tribunal Estatal Electoral del Estado de H..

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local.

a. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral 2021-2022 para renovar la gubernatura en el estado de H..

2. PES local.

a. Denuncia. El tres de febrero[3], MORENA presentó queja contra los denunciados, respecto del gobernador por violaciones a los principios de legalidad, neutralidad y equidad en la contienda; con motivo de publicaciones en diversas redes sociales, en las que se difundió la presencia del gobernador en compañía de la precandidata.

Porque a decir del denunciante, ello dio a entender una vinculación con el gobernador, generando una ventaja indebida y, actos anticipados de campaña por la precandidata.

Además, M. denunció al PAN y al PRI por “culpa in vigilando”.

b. Acto impugnado. El tres de marzo, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

3. Juicio electoral.

a. Impugnación. El ocho de marzo, M., a través de su representante ante el Instituto local, controvirtió la resolución referida.

b. Tercero interesado. El once marzo, el gobernador compareció como tercero interesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

c. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-35/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite, y agotada la instrucción la declaró cerrada.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[4] en el que se controvierte la sentencia del Tribunal local que determinó la inexistencia de las infracciones en un PES local, relacionadas con la elección a la gubernatura de una entidad federativa.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

IV. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al Gobernador, en tanto aduce un interés incompatible con el actor y cumple los requisitos para ello.[6]

I.F.. En el escrito de comparecencia consta el nombre del tercero interesado y la firma, así como la razón del interés en que funda su pretensión.

II. Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente porque la publicación del medio de impugnación se realizó en los estrados del Tribunal local a las doce horas con treinta minutos del ocho de marzo; así la conclusión del plazo ocurrió a la misma hora del once de marzo; entonces, si el compareciente presentó su escrito el mismo once a las once horas con treinta minutos, está satisfecha la oportunidad.

III. Legitimación. La tiene el compareciente, porque señala un interés incompatible con el actor, al pretender la confirmación del acto impugnado.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia[7].

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se precisa el nombre de quien promueve; el domicilio; se identifica el acto impugnado; se hace una relatoría de los hechos; se expresan agravios, y contiene la firma autógrafa.

2.Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días[8], dado que la sentencia se notificó el cuatro de marzo y la demanda se presentó el ocho del mismo mes.

En el entendido de que la controversia se vinculada con el proceso electoral a la Gubernatura de H., por lo que en el cómputo del plazo todos los días son hábiles.

3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos[9], toda vez que el Tribunal local le reconoce el carácter a I.F.H. como representante de MORENA ante el Instituto local, quien fue el denunciante en el PES local.

4. Interés jurídico. MORENA afirma que la sentencia del Tribunal local le causa perjuicio y pretende la revocación, en tanto que declaró la inexistencia de las infracciones que denunció.

5. D.. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que se deba agotar previo a acudir a la jurisdicción federal, razón por la que se tiene por satisfecho este requisito.

VI. ESTUDIO DE FONDO

I. Materia de la controversia

1. Denuncia.

MORENA denunció al Gobernador de H. y a la precandidata a la gubernatura de esa entidad, postulada por la coalición, al considerar que se actualizan actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, porque la precandidata dio cuenta de la reunión que tuvo con el Gobernador, a través de publicaciones en redes sociales (Instagram, T. y Facebook), en las que difundió dos fotografías en las que se advierte a la precandidata y al Gobernador.

De manera ejemplificativa se inserta la siguiente imagen de la publicación

Dicha publicación se compartió en la cuenta oficial del PRI de H. en Facebook.

Además, las fotos fueron retomadas por diversos periódicos digitales en la difusión de notas que dieron cuenta de la reunión.

Así, la denunciante estima que el encuentro entre la denunciada y el Gobernador ocurrió en periodo de precampaña, en un restaurant de la capital de H.; además de que realizaron una caminata por el centro de dicha capital.

Lo que se realizó con la intención de darlo a conocer a la opinión pública en la que se genere la idea de que el titular del Ejecutivo estatal respalda a la precandidata, lo que vulnera el principio de neutralidad y equidad en la contienda.

Además, señala que se configura un acto anticipado de campaña por difundir la frase “caminamos juntos por H., al existir un posicionamiento electoral...

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