Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2292-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-2292-2021
Fecha21 Enero 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2292/2021.

ACTOR: J.H.R.P..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.

MAGISTRADO: J.L.C.D..

SECRETARIADO: B.L.R.S.Y.L.D.Z.C..

Ciudad de México, veintiuno de enero de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en este fallo.

GLOSARIO

Ayuntamiento.

Santa Cruz Quilehtla, Tlaxcala.

Constitución.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Juicio de la ciudadanía.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios.

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local.

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Ley Municipal.

Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.

Parte actora primigenia.

J.H.R.P. y P.P.P..

Resolución impugnada.

La emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-478/2021 que por una parte sobreseyó el juicio respecto del señor P.P.P. por su fallecimiento; y por otra, determinó infundados e inoperantes los agravios relativos a las prestaciones económicas reclamadas al ayuntamiento.

Sala Regional:

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local, o autoridad responsable.

Tribunal Electoral de Tlaxcala.

A N T E C E D E N T E S

De la demanda y constancias del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.

I. Instancia local.

1. Demanda. El veintiuno de julio la parte actora primigenia interpuso Juicio de la Ciudadanía local, sustancialmente para reclamar de la presidencia del Ayuntamiento, la falta de convocatoria regular a las sesiones de cabildo; así como el pago de cantidades devengadas a partir del ejercicio del cargo. Asunto que fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente TET/JDC-478/2021.

2. Sentencia impugnada. El veintinueve de septiembre, el Tribunal local determinó sobreseer en el juicio por cuanto hace al señor P.P.P. dado su fallecimiento. Asimismo, determinó infundados los agravios de la parte actora dada la inviabilidad de declarar procedentes las prestaciones bajo el principio de anualidad presupuestaria; e inoperantes al no materializarse la omisión de pago.

II. Juicio de la ciudadanía federal.

1. Demanda. El seis de octubre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal contra la resolución impugnada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el ocho posterior, el M.P. ordenó integrar este expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. Instrucción. El nueve siguiente, se radicó el asunto; el cinco de noviembre realizó requerimiento a la presidencia del ayuntamiento, mismo que fue desahogado el nueve de ese mes, informando que no existían lineamientos que regularan las prestaciones que se le reclaman; el once posterior se admitió la demanda, y en su oportunidad se cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al haber sido promovido por un ciudadano con el objeto de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con la omisión de convocarlo ordinariamente a las sesiones de cabildo y la falta de pago de diversas prestaciones en su calidad de integrante del Ayuntamiento.

Supuesto que es competencia de esta autoridad, y que corresponde a una entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Asimismo, la competencia se surte conforme al Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, el cual establece que las Salas Regionales conocerán de la posible obstrucción al desempeño del cargo de elección popular para el que las partes actoras hayan sido electas, así como del reclamo de sus remuneraciones inherentes, en función del lugar donde éste se desempeñe.

Aunado a lo anterior, en los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017, la Sala Superior consideró que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos electos por el voto popular, ante la falta de pago de las remuneraciones que en derecho les correspondan, recaen en la competencia electoral cuando se reclaman durante el ejercicio del cargo para el cual fueron electas.

En el caso concreto se constata la competencia de esta Sala Regional para conocer la controversia ya que la cadena impugnativa fue iniciada cuando los actores primigenios todavía se desempeñaban como regidores del Ayuntamiento.

En efecto, la presentación de la demanda primigenia ante la autoridad responsable ocurrió el veintiuno de julio, mientras que los actores primigenios concluyeron sus cargos el treinta y uno de agosto posterior[2] (quienes asumieron su función el primero de enero de dos mil diecisiete).

Lo anterior, con fundamento en la:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y 176, fracción IV, inciso b) (en su vertiente de desempeño del cargo).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y se asienta la firma autógrafa del promovente, así como los hechos y agravios en los que funda su pretensión; el acto reclamado y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna. Lo anterior porque la notificación de la resolución impugnada se realizó el treinta de septiembre.

De esta forma el plazo legal de cuatro días para la interposición transcurrió del uno de octubre al seis del mismo mes, sin que dentro del cómputo se deban considerar los días dos y tres, por haber sido inhábiles. Ello, en atención a que la materia de la controversia no se encuentra vinculada con el desarrollo de un proceso electoral, por lo que en términos del artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios, sólo deben computarse los días hábiles.

Así, si la demanda fue presentada el día seis de octubre, es evidente que resulta presentada en tiempo.

3. Legitimación. Se surte este requisito, ya que el presente medio de impugnación fue promovido por propio derecho, por quien intervino en la instancia local, quien estima que la sentencia impugnada vulnera su derecho a recibir remuneraciones derivadas de su encargo como regidor que fue del Ayuntamiento, y al ejercicio adecuado del mismo.

4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico en atención a que fue una de las personas que presentó la demanda del juicio ciudadano local, cuyo reclamo dio origen a la...

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