Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2124-2021), 2021

Fecha09 Diciembre 2021
Número de expedienteSCM-JDC-2124-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2124/2021

PARTE ACTORA: M.D.S.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIADO: M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia impugnada a fin de ordenar la implementación de acciones afirmativas en los siguientes procedimientos de elección de presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México, con base en lo siguiente:

ÍNDICE

GLOSARIO

A N T E C E D E N T E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Procedencia.

TERCERA. Perspectiva de género.

CUARTA. Controversia.

QUINTA. Estudio de fondo.

1. MODIFICACIÓN DE LA MATERIA DE CONTROVERSIA (LITIS) Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

2. REENVÍO DEL ASUNTO A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA

3. FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA CONVOCATORIA

SEXTA. Efectos de la sentencia.

R E S U E L V E

GLOSARIO

Actora o parte actora

María Delia Sánchez Jacobo

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sentencia impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-120/2021

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como los contenidos en las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento interno del PRI

1. Método de elección y convocatoria. El veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo Político del PRI en la Ciudad de México dictó acuerdo por el que se determinó que el método para elegir a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo de la Ciudad de México sería a través de Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos; el día veintiocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político emitió la convocatoria respectiva, para el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.

2. Juicio partidista. El dos de diciembre del mismo año, la parte actora presentó medio de impugnación al interior del PRI para controvertir la convocatoria, aduciendo de manera fundamental que no se garantizaba el derecho de paridad de género, con la finalidad de que el órgano de dirección fuese conducido por una mujer.

3. Resolución del partido. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno[1], la Comisión de Justicia dictó la resolución respectiva, en la cual determinó que el medio de defensa era infundado y procedió a confirmar la convocatoria impugnada.

II. Primer juicio ante el Tribunal local

1. Primer juicio local. Inconforme con lo anterior, el diez de febrero, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, integrándose el expediente TECDMX-JLDC-014/2021.

El cuatro de marzo siguiente, se dictó sentencia en la que se revocó la resolución impugnada a efecto de que la Comisión de Justicia dictara un nuevo pronunciamiento exhaustivo, fundado y motivado sobre los planteamientos hechos valer por la promovente, otorgando un plazo breve para el cumplimiento.

2. Segunda resolución partidista. El veintiuno de julio, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JLDC-014/2021, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en la cual se confirmó la convocatoria.

III. Primer juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional

1. Primer juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la resolución local, la promovente presentó juicio de la ciudadanía dirigido a esta S.R.; el cual fue resuelto el doce de agosto en el sentido de confirmar la sentencia entonces controvertida.

IV. Resolución partidista en cumplimiento a sentencia local

1. Segunda sentencia del Tribunal local. Derivado de la impugnación presentada contra la resolución que la Comisión de Justicia emitió el veintiuno de julio, el tres de septiembre el Tribunal local emitió sentencia en la cual confirmó la segunda resolución emitida por el partido político, en la cual a su vez el órgano de justicia partidista confirmó la convocatoria.

V. Segundo juicio de la ciudadanía federal.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia local señalada en el párrafo anterior, el siete de septiembre, la actora presentó un nuevo juicio de la ciudadanía federal, el cual dio lugar a la integración del expediente SCM-JDC-2124/2021, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado H.R.B., quien dictó los respectivos acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una ciudadana para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JLDC-120/2021, que a su juicio genera una vulneración a su derecho político electoral de ser votada para integrar un órgano de dirección partidista; supuesto y ámbito geográfico que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en:

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