Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0003-2022), 2022

Fecha27 Enero 2022
Número de expedienteSX-JE-0003-2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-3/2022

ACTOR: PARTIDO CHIAPAS UNIDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORADORA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de enero de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por el Partido Chiapas Unido, a través de M.N.L.H. en su calidad de representante suplente ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fechada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación TEECH/RAP/161/2021, a través de la cual confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/JLMC/065/2021, en el que se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa, por parte del hoy actor, por la colocación de propaganda electoral sobre el tramo carretero Tuxtla Gutiérrez-B., Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y método de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, pues esta se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que el actor no controvierte de manera frontal todas las consideraciones en las cuales se sustentó la determinación que derivó en la imposición de la sanción. Asimismo, se considera que, si bien el Tribunal responsable no se pronunció respecto a la totalidad de los planteamientos formulados por el actor en la instancia local, ello resultaría insuficiente para revocar o modificar el monto de la multa impuesta.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que constan en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Queja. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el partido político nacional MORENA, a través de su representante propietario, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por las posibles infracciones a disposiciones electorales por parte del partido Chiapas Unido, así como la solicitud de investigación y de la emisión de medidas cautelares.
  3. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/Q/JLMC/065/2021, mediante la cual consideró al partido Chiapas Unido como administrativamente responsable de la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; asimismo, le impuso una multa equivalente a mil veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, equivalente a $89,620.00 (Ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.).
  4. Recurso de Apelación. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el partido Chiapas Unido, a través de su representante suplente, interpuso un recurso de apelación a fin de controvertir la resolución antes precisada.
  5. Resolución impugnada TEECH/RAP/161/2021. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas confirmó lo resuelto por el Instituto Electoral local en el procedimiento sancionador referido.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

  1. Demanda. El siete de enero de dos mi veintidós, el partido Chiapas Unido, a través de su representante suplente, interpuso ante el Tribunal electoral local, medio de impugnación federal a fin de controvertir la resolución antes emitida.
  2. Recepción y turno. El diecisiete de enero siguiente se recibieron en la oficialía de partes de esta S.R. la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación promovido; y, en esa misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JE-3/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  3. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió el juicio y en diverso proveído, al no existir diligencias pendientes de desahogar declaró cerrada la instrucción dejando el juicio electoral en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por un partido político contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a través de la cual confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local en un procedimiento especial sancionador, en el que se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa, por infringir las reglas de propaganda electoral dentro del marco del proceso electoral municipal ordinario 2021; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción lll, inciso b),173 y 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos...

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