Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0051-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0051-2022
Fecha04 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-51/2022

ACTOR: A.M.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-244/2021.

G L O S A R I O

Actor o promovente

Antonio Morales Jiménez

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

CNHJ o Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada

Sentencia emitida en el expediente TEEP-JDC-244/2021, que confirmó el acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-PUE-2265/2021 relacionado con una queja contra diversa persona por presuntamente contravenir los estatutos de dicho partido

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

I. Actos partidistas

1. Denuncia. El tres de marzo de dos mil veintiuno[1], se presentó ante la Comisión de Justicia una queja en contra de A.A.M., por presuntamente atentar contra los estatutos del partido ya que apoyó a un candidato de una fuerza política diferente.

Recurso que fue radicado bajo el número de expediente identificado con la clave CNHJ-PUE-2265/2021.

2. Acuerdo. El veintiséis de octubre, la Comisión de Justicia emitió acuerdo en el que se pronunció respecto de la queja en el sentido de declararla improcedente por extemporánea.

II. Medio de impugnación local

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de octubre, el actor presentó ante la Comisión de Justicia el Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía dirigido al Tribunal local con la finalidad de controvertir la improcedencia de su queja.

2. Resolución. Previa instrucción, el veintiséis de enero de dos mil veintidós, el Tribunal responsable dictó resolución en el sentido de declarar infundados los agravios del actor, confirmando la determinación partidista.

III. Juicio para la protección de los derechos político- electorales de la Ciudadanía federal.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de febrero del presente año, el actor presentó ante el Tribunal Local escrito de demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. Recepción en Sala Regional. Mediante oficio signado por la magistrada presidenta del Tribunal Local recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de febrero del año en curso, se remitió el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el mismo.

3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-51/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. El catorce de febrero del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

5. Admisión. El dieciséis de febrero siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía al estimar colmados los requisitos formales de la demanda.

6. Cierre de instrucción. El cuatro de marzo del dos mil veintidós, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para resolver el Juicio para la protección de los derechos político electorales de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por propio derecho, a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Local relacionada con la supuesta violación a las normas partidistas, derivado de una queja en la que la Comisión de Justicia determinó la improcedencia de la misma; supuesto normativo sobre el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165 párrafo 1, 166 párrafo 1 fracción III inciso c), 173 párrafo 1 y 176 fracción IV inciso b).

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial esta circunscripción plurinominal electoral y la Ciudad de México como su cabecera.

Además que el actor su calidad de afiliado, goza del derecho para exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido en el que milita, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 párrafo 1 inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos; y, por tanto, resulta procedente el juicio de la ciudadanía, conforme a lo ordenado por la Jurisprudencia de la Sala Superior con la clave 36/2002, bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[3]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios.

1. Forma. El actor presentó su demanda por escrito, en ella consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la sentencia impugnada fue notificada al promovente el treinta y uno de enero[4] y la demanda fue presentada el cuatro de febrero siguiente[5]. Esto es, dentro de los cuatro días siguientes en términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

3. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues el actor acude por derecho propio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo primero inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que acude a esta instancia por su propio derecho (y en su calidad de parte denunciante en la instancia partidista[6]), a fin de controvertir la resolución impugnada que confirmó el acuerdo de improcedencia emitido...

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