Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0010-2022), 2022

Número de expedienteSG-JE-0010-2022
Fecha24 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-10/2022

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, J., veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara resuelve revocar -para los efectos que se precisan- la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de J. en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-013/2022 que determinó la inexistencia de los hechos denunciados al considerar que no se ofertaron medios de convicción suficientes que acreditaran la asistencia de la denunciada en día hábil y hora laboral al arranque de campaña del candidato postulado por MORENA en la elección extraordinaria de la presidencia municipal de S.P. Tlaquepaque, J., el cual fue trasmitido a través de la red social Facebook.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El seis de noviembre de dos mil veintiuno, Movimiento Ciudadano denunció a S.A.C.D., presidente municipal de Tonalá, J. y a M.A.C.M., senadora de la República, por su asistencia en día hábil y horario laboral[1] al evento de arranque de campaña del candidato postulado por MORENA - A.M.C.- en la elección extraordinaria de la presidencia municipal de Tlaquepaque, J., el cual fue transmitido a través de la red social Facebook.

Ello, en consideración del denunciante, implicó la vulneración al principio de imparcialidad por uso indebido de recursos públicos, contenido en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución general, 116 bis de la Constitución local, así como 452, fracciones III y IV del Código Electoral de J..

2. Incompetencia local. Mediante acuerdo de siete de noviembre siguiente, el Instituto local declaró su incompetencia para conocer de la denuncia exclusivamente respecto de la senadora, al tratarse de una servidora pública federal, por lo que ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE).

3. Conflicto competencial. SUP-AG-255/2021. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica solicitó la intervención de la Sala Superior de este Tribunal a efecto de que definiera cuál es la autoridad competente para conocer de la denuncia.

El veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior determinó que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. era el competente para conocer de la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano.

4. Queja PSE-QUEJA-523/2021 El veintisiete de noviembre posterior, la autoridad instructora, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. ordenó instaurar un nuevo procedimiento radicado bajo número de expediente PSE-QUEJA-523/2021, para conocer de los hechos atribuidos a la Senadora denunciada, se amplió el plazo para resolver sobre su admisión o desechamiento y se ordenó diligencias de verificación de la existencia y contenido de diversas publicaciones alojadas en la red social Facebook y páginas web aportadas por el quejoso en su escrito inicial.

5. Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-013/2022. El tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de J. determinó, la inexistencia de los hechos denunciados, ya que no se acredita la infracción respecto a la vulneración al principio de Imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos, ya que no se ofertaron medios de convicción suficientes que acreditaran la asistencia de la denunciada a un evento proselitista del entonces candidato a la presidencia municipal de S.P. Tlaquepaque, J., A.M.C..

Se argumentó que no se acreditó fehacientemente la participación de la denunciada en los eventos difundidos en el video y texto publicado en la red social Facebook, mediante la cuenta de un tercero, presuntamente simpatizante del entonces candidato.

6. Juicio Electoral SG-JE-10/2022. Inconforme con lo anterior, el ocho de febrero de dos mil veintidós Movimiento Ciudadano promovió el presente Juicio Electoral.

6.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El ocho de febrero de dos mil veintidós la autoridad responsable avisó a esta Sala de la promoción del medio de impugnación.

El once de febrero siguiente se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes; el M.P. ordenó registrar la demanda como Juicio Electoral con la clave de expediente SG-JE-10/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

6.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión, requerimiento, cumplimiento y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio electoral.

En concreto, se actualiza la competencia de esta Sala Regional, con base en el sistema de distribución de competencia establecido por ese órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, la cual dispone que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

En efecto, -como lo argumentó la Sala Superior en el Asunto General SUP-AG-255/2021-, se advierte que los hechos que motivaron la denuncia se circunscribieron al municipio de Tlaquepaque, J. y se vincularon con la elección extraordinaria que se celebró en esa demarcación, sin que se observe algún indicio en contrario.

Además, la Sala Superior sostuvo que la competencia para conocer de una denuncia no se establece en función del sujeto presuntamente responsable de la infracción a la normativa electoral. Esto es, no constituye un elemento definitorio para determinar la competencia, la calidad federal o local del servidor público denunciado, ya que lo relevante es la contienda electoral que se impacta.[2]

Por tanto, la calidad de senadora de la servidora pública denunciada no era un elemento que fijara la competencia de la autoridad nacional, sino que el principal rubro a considerar es la posible incidencia en algún proceso electoral, la que, en el caso, se observa dirigida a la elección extraordinaria de la presidencia municipal de Tlaquepaque, J..

Aunado a lo anterior, la controversia planteada versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de J., entidad perteneciente a la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

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