Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-1033-2021), 2021

Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteSG-JDC-1033-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-1033/2021

ACTORA: M.G.P.M.

TERCERO INTERESADO: L.E.M.V.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

  1. Sentencia que confirma la resolución dictada el trece de diciembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3], en el expediente TEE-PES-123/2021.

I. ANTECEDENTES

  1. De la demanda y del expediente se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El doce de noviembre de dos mil veintiuno[4], la actora presentó denuncia[5] contra L.E.M.V., Diputado local del estado de Nayarit, por supuestos actos de violencia política contra las mujeres por razón de género[6], derivado de manifestaciones que realizó durante el desarrollo de una sesión ordinaria de once de noviembre del Congreso local.

  1. Registro de denuncia. El trece de noviembre, la Dirección Jurídica del Consejo Estatal Electoral de Nayarit recibió la denuncia, la cual, quedó registrada dentro del expediente IEE-PES-062/2021.

  1. Admisión y emplazamiento. El dieciséis de noviembre, la Dirección Jurídica admitió la denuncia, señaló fecha para audiencia de pruebas y alegatos, dio vista a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.[7]

  1. Medidas cautelares. El dieciocho de noviembre, la Comisión Permanente resolvió procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante y en consecuencia ordenó al Congreso del Estado realizara diversas acciones.

  1. Asimismo, en misma fecha llevó a cabo la audiencia de prueba de alegatos.

  1. Recepción del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre, el Tribunal local recibió el cuaderno IEEN-PES-062/2021, el cual quedó registrado con el número de expediente TEE-PES-123/2021.

  1. Acto impugnado. El trece de diciembre, el Tribunal local determinó su incompetencia y la de la Comisión permanente para analizar las manifestaciones denunciadas, derivado de que el asunto correspondía al derecho parlamentario[8] de la que gozaba el denunciado en su carácter de Diputado local.

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

  1. Demanda. El veintiuno de diciembre, la actora interpuso demanda ante el Tribunal local contra la sentencia dictada en el expediente TEE-PES-123/2021, la cual, fue remitida a la Sala Regional Guadalajara.

  1. Cuaderno de Antecedentes. El veintiocho de diciembre, mediante el cuaderno de antecedentes SG-CA-328/2021, esta Sala Regional acordó remitir el medio de impugnación a la Sala Superior, en virtud de que la parte actora solicitó el ejercicio de la Facultad de Atracción.

  1. Resolución de solicitud de ejercicio de facultad de atracción. El treinta de diciembre, la Sala Superior determinó improcedente la solicitud de la actora, al no satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 170, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Remisión. El propio treinta de diciembre, se notificó a esta Sala Regional la resolución referida en el párrafo que antecede y se remitió las constancias respectivas.

  1. Integración y turno. El treinta y uno de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el medio de impugnación y en su momento admitió la demanda, declaró el cierre de la instrucción del asunto, quedando el expediente en estado de resolución.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por propio Derecho, a fin de controvertir una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de Nayarit que se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la denuncia que interpuso contra un parlamentario de esa entidad federativa, por la comisión de VPG en su contra, lo que a su decir, vulnera sus derechos político-electorales; supuesto jurídico y entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.[9]

  1. Además, porque así lo determinó la Sala Superior en la resolución de solicitud de ejercicio de facultad de atracción SUP-SFA-78/2021, de treinta de diciembre pasado.

IV. TERCERO INTERESADO

  1. El escrito presentado por L.E.M.V. reúne los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[10] como se verá a continuación:

  1. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto y se expusieron las razones del interés jurídico, fundadas en la oposición a la pretensión de la actora.

  1. Oportunidad. Fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido legalmente; ello, porque la demanda fue publicitada a las diez horas con treinta minutos del veintidós de diciembre del año pasado. De manera que el plazo de setenta y dos horas comenzó a transcurrir precisamente en esa hora y fecha y concluyó a la misma hora del veintisiete de diciembre siguiente. Así, dado que el escrito fue presentado el veintitrés de ese mes y año, es claro que resulta oportuno.

  1. Legitimación. Se le tiene por reconocida la legitimación, toda vez que cuenta con interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el reclamado de la parte actora, pues tiene el propósito de que prevalezca la sentencia reclamada, por la cual, el Tribunal responsable estimó que era incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la mesa directiva del Congreso local de Nayarit para su conocimiento y resolución.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. El tercero interesado hace valer como causales de improcedencia la extemporaneidad de la presentación de la demanda, así como la falta de competencia, pues a su decir, no se actualiza la materia electoral.

  1. Se desestima la causal de improcedencia de extemporaneidad de la demanda, porque, contrario a lo alegado, la demanda sí se interpuso dentro del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.

  1. Lo anterior, ya que el acto impugnado fue notificado a la actora el dieciséis de diciembre y el escrito se presentó el veintiuno de diciembre siguiente; es decir, dentro del periodo previsto por la ley, al empezar a correr el plazo el diecisiete siguiente y fenecer el veintidós de diciembre del dos mil veintiuno, al descontarse de dicho cómputo, el sábado dieciocho y domingo diecinueve de diciembre, por ser inhábiles, en términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, dado que el medio de impugnación no guardó relación con el proceso electoral local y concurrente con el federal.

  1. En ese sentido, contrario a lo estimado por el tercero, sí resulta aplicable la jurisprudencia 1/2009, de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, pues se insiste, el acto impugnado no tiene relación alguna con la celebración de comicios alguno.

  1. De ahí que no le asista la razón cuando argumenta que dicha jurisprudencia, para este caso, quedó superada por la diversa 5/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, toda vez que, ésta no resulta aplicable al asunto que ahora se resuelve, pues la actora no controvierte una resolución relacionada con medidas cautelares, sino una sentencia de fondo en la que el Tribunal local se pronunció sobre...

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