Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0014-2022), 2022

Fecha28 Marzo 2022
Número de expedienteSX-JRC-0014-2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-14/2022

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: J.A.T.Á.

SECRETARIO: I.I.M.M.

SECRETARIO DE APOYO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo,[1] a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.[2]

El actor controvierte la sentencia emitida el ocho de marzo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[3] en el expediente del recurso de apelación de clave TEECH/RAP/007/2022 que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/007/2022,[4] emitido el veintiséis de enero de este año por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del referido estado.[5]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión y síntesis de agravios

B. Postura de esta S.R.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. decide confirmar la resolución impugnada, debido a que los agravios del promovente son inoperantes toda vez que, por una parte, en esencia son una reiteración de los agravios intentados en la instancia local; y por consiguiente, con ellos no se controvierten las razones torales en las que está sustentada la resolución impugnada.

Además, porque el tema de constitucionalidad que reclama ya fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] y reconoció la validez del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,[7] reformado mediante el Decreto No. 005, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Reforma constitucional local que modifica la fórmula para la determinación del monto de financiamiento público ordinario a otorgarse a los partidos políticos en la entidad. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Chiapas emitió el Decreto número 005, publicado en el Periódico Oficial número 191, Tomo III, por el que dicho órgano legislativo reformó el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32. Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados inmediata anterior, recibirán financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos puntos cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El relativo a las actividades ordinarias deberá ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes, mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del periodo de campaña que corresponda.

  1. Modificación del monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio 2022. En sesión del catorce de diciembre del dos mil veintiuno, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo IEPC/CG-A/249/2021, por el que aprobó la modificación del monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio 2022. Lo anterior, en observancia al artículo cuarto transitorio del decreto 005 referido en el parágrafo previo.
  2. Acuerdo General IEPC/CG-A/007/2022. Mediante acuerdo emitido el veintiséis de enero de dos mil veintidós,[8] el Consejo General del IEPC aprobó la propuesta de la Junta General Ejecutiva sobre la determinación del monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio 2022, para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos acreditados y con registro ante dicho organismo electoral.
  3. Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el primero de febrero, el PT interpuso el medio impugnativo al que le recayó la clave de expediente TEECH/RAP/007/2022.
  4. Resolución impugnada. El ocho de marzo, el Tribunal local resolvió el fondo de la controversia y confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/007/2022 impugnado.
II. Medio de impugnación federal[9]
  1. Presentación. El once de marzo, el PT promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable, para impugnar la resolución TEECH/RAP/007/2022.
  2. Recepción. El dieciocho de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen, que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JRC-14/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones, J.A.T.Á..[10]
  4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir la demanda y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la entrega del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales y locales en el estado de Chiapas, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 1,...

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