Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0287-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0287-2021
Fecha30 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-287/2021

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido Unidad Popular[1], a través de J.N.L. quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], a fin de impugnar la sentencia emitida el diez de diciembre del actual por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[3] en el juicio ciudadano local JDC/265/2021 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular en Oaxaca[4], en contra de la Secretaria de Alianza Estratégica de dicho Comité.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, se desecha la demanda del medio de impugnación, al actualizarse su improcedencia por la falta de interés jurídico y de legitimación activa del Partido Unidad Popular para impugnar la sentencia controvertida.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Juicio ciudadano local. El trece de septiembre de dos mil veintiuno[5], la C.C.R.M. por su propio derecho y en su calidad de Secretaria de Alianza Estratégica del Comité Ejecutivo Estatal del PUP en Oaxaca, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, juicio ciudadano en contra de actos que a su consideración constituyeron violencia política en razón de género en su perjuicio, a cargo del P. y del Secretario de Administración y Finanzas del mismo Comité; integrándose el expediente JDC/265/2021.
  3. Requerimiento de informe circunstanciado y tramite. El diecisiete de septiembre siguiente, la Magistrada en funciones requirió a las autoridades señaladas como responsables el trámite de publicidad y su informe circunstanciado, asimismo, propuso al Pleno emitir medidas de protección en favor de la parte actora.
  4. Informe circunstanciado y trámite. Mediante acuerdo de seis de octubre, el TEEO considero que las autoridades responsables habían remitido las constancias del trámite de publicidad, así como sus respectivos informes circunstanciados, por lo que ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera; vista que fue desahogada el diez de octubre.
  5. Acto impugnado. El diez de diciembre, el TEEO emitió sentencia en el expediente referido en el parágrafo 2, en el que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género a cargo del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de diciembre, el PUP presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local un escrito de lo que denominó juicio de revisión constitucional para impugnar la sentencia emitida.
  2. Recepción y turno. El siguiente veintidós, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-287/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia en un juicio ciudadano local dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que determinó la existencia de violencia política en razón de género por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular de dicha entidad federativa; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos, primero, segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de los Expedientes del TEPJF.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, en ocasiones no existe un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así para esos casos, dichos lineamientos ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[11]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda, porque en el presente juicio, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, se actualiza la falta de interés y de legitimación activa para promover de la parte actora, previstas en el artículo 10, apartado 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Lo anterior, en primer lugar, debido a que el PUP no fue parte en el juicio que pretende controvertir.
  3. En efecto, la impugnación local fue presentada por una ciudadana para reclamar la violación de su derecho a ejercer un cargo partidista, debido a los...

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