Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0001-2022), 2022

Número de expedienteSG-RAP-0001-2022
Fecha03 Febrero 2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-1/2022

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a tres de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-1/2022 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1] en contra del dictamen consolidado INE/CG03/2022 y la resolución INE/CG04/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2021; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende el siguiente hecho:

a) Resolución impugnada. El doce de enero de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG04/2022 por la que se sancionó, entre otros partidos políticos, al ahora recurrente, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas nacionales, de las candidaturas al cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Nayarit, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2021.

II. Recurso de apelación. El quince de enero siguiente, el actor interpuso demanda de recurso de apelación ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la resolución mencionada.

a) Remisión a S.R., registro y turno. El veintiuno de enero del presente año se recibieron las constancias de mérito remitidas por la autoridad responsable. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-1/2022 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

b) Sustanciación. Mediante proveído de veinticuatro de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo. Posteriormente, admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[3].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político, a fin de impugnar la resolución que determinó imponerle diversas multas; acto que tiene que ver con la fiscalización de ingresos y gastos de campaña a un cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe la demanda; se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes; y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, se tiene por cumplido, ya que la determinación impugnada fue emitida el doce de enero de dos mil veintiuno, mientras que la demanda fue presentada ante la responsable el quince del mismo mes y año, lo cual evidencia el cumplimiento de los cuatro días que establece como plazo el artículo 8 del ordenamiento legal antes citado.

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de quien lo representa, ésta se tiene por satisfecha, ya que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció a J.E.C.R. como representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, ello al señalar como actos combatidos el dictamen consolidado INE/CG03/2022 y la resolución INE/CG04/2022 aprobadas por el Consejo General del INE en la que le fueron impuestas al partido actor diversas sanciones.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[4] se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Estudio de fondo.

a) Sanción impugnada

No. de conclusión

Conducta infractora

Sanción impuesta

2_C2_FD

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF gastos por concepto de producción de mensajes para radio y televisión por $21,750.00

Una multa equivalente a 242 (doscientas cuarenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año dos mil veintiuno, equivalente a $21,688.04 (veintiún mil seiscientos ochenta y ocho pesos 04/100 M.N.).

Al respecto, es dable señalar que la autoridad responsable mencionó desde la resolución impugnada, que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado como sanción y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización (UMAS).

Así, si bien la sanción que de conformidad al fallo controvertido se impuso al PRI, equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, es decir, $21,750.00 (veintiún mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $21,750.00 (veintiún mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

No obstante, la cantidad que finalmente quedó aprobada según se advierte del punto resolutivo SEGUNDO inciso b) del acuerdo recurrido, fue una multa equivalente a 242 (doscientas cuarenta y dos) UMAS vigentes para el año dos mil veintiuno, equivalente a $21,688.04 (veintiún mil seiscientos ochenta y ocho pesos 04/100 M.N.).

b) Motivos de inconformidad

El partido recurrente expone los siguientes agravios a efecto de combatir la sanción antes precisada.

El PRI señala que la resolución impugnada es violatoria del principio de debida fundamentación y motivación puesto que la responsable efectuó una interpretación parcial, incompleta y subjetiva del acto jurídico.

Lo anterior, al determinar la autoridad electoral en la conclusión 2-C2-FD, que los spots “PRI GRACIAS 2021” y “LA FAMILIA ANTES QUE TODO” resultaban gasto no reportado.

Sin embargo, sostiene, dichos spots no pueden considerarse como gasto no reportado, toda vez que éste jamás se realizó, lo cual se manifestó en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones.

En cuanto al señalamiento de que el PRI no aportó evidencia del personal que llevó a cabo los trabajos de grabación y edición, ni adjuntó evidencia de las grabaciones originales a partir de las cuales se generaron las versiones pautadas, argumenta que en la observación original de la autoridad, no se consideró el supuesto de que los sujetos obligados realicen su propia propaganda, en este caso, spots.

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